REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 16/04/2014, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.944, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SYNERGOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29602135-0, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución de Multa N° C-1580, de fecha 18 de Marzo de 2014, emitida por la Funcionaria Reconocedor Lic. Adriana Contreras Soto, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/05/2014, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-195)
En fecha 06/06/2014, la secretaria consigna por auto, la boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual se recibió por. (F-196 al 197)
En fecha 25/06/2014, el ciudadano alguacil consignó acuse de recibo de la notificación al Gerente de la Aduana de San Antonio debidamente practicada. (F-198 al 199)
En fecha 23/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 200 al 201)
En fecha 12/11/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-202)
En fecha 20/11/2014, la represéntate de la República abogada Carla Juliana Araujo González, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-208 al 209)
En fecha 25/11/2014, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 211 al 238)
En fecha 15/12/2015, auto que admite pruebas. (Folio 239)
En fecha 19/02/2015, el apoderado judicial de la recurrente abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, presento escrito de informes. (Folio 240 al 253)
En fecha 02/03/2015, la representante de la República, presentó escrito de informes. (Folio 254 al 263)
En fecha 16/03/2015, se libró auto para mejor proveer. (Folio 264)
En fecha 20/03/2015, el apoderado de la recurrente presentó escrito de consignación de documentos. (Folio 265 al 268)
En fecha 27/03/2015, el ciudadano alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (Folio 282 al 283)
En fecha 17/04/2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación, sin practicar por cuanto ya consigno las pruebas solicitadas en dicha notificación al ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto. (Folio 284 al 285)
En fecha 29/05/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-287)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Arguye el error de hecho excusable de eximente de responsabilidad tipificado y sancionado por el Código Orgánico Tributario en su artículo 85, pues en ningún momento se le estaría ocasionando un perjuicio al estado venezolano, ni evadiendo impuesto y gravámenes de importación, encontrándonos en este procedimiento de un falso supuesto y aplicación de normas en blanco, por cuanto la funcionaria actuante aplica una sanción sobre hechos no tipificados como, pues el artículo 120 en su ordinal 4 no habla de seriales, cuando en verdad y es cierto como lo manifestó en el acta de reconocimiento No C-1580, de fecha 18-03-2014, que observó cuatro (4) maquinas, es decir la mercancía se declaró, arribo a puerto venezolano, presenta las mismas características, el mismo modelo y a cada una posee sus valores respectivos, como también pertenecen al mismo código arancelario.
2) Señala que la Resolución Multa N° C-1580, de fecha 18-03-2014, adolece de vicios de nulidad absoluta, por considerar que la funcionario fundamento su decisión en un falso supuesto al manifestar de manera caprichosa que esta máquinas no son utilizadas en los actuales momentos en la actividad agrícola y pecuaria, mencionado además que se ha dedicado al suministro a los grandes, pequeños y medianos productores que se dedican a la agricultura, a la siembra del plátano en las zonas de el Vigía, Santa Bárbara del Zulia y demás zonas del país, este tipo de maquinaria mini excavadoras de oruga, que son utilizadas para el preparado del suelo para la siembra y la canalización de riegos para las zonas plataneras, es decir para el uso de la actividad agrícola, consignando en prueba las ventas de estas máquinas que fueron negociadas previamente a varios empresarios las cuales fueron dadas en venta a las empresas.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución de Multa N° 1580 de fecha 18/03/2014, emanada por la División de Operaciones de la Aduana de San Antonio del Táchira, la cual indica:
El día 18/03/2014, fue presentada ante la Unidad de Confrontación de la División de Operaciones, Declaración Única de Aduanas IM-4 C-1580 declarada por la Agencia de Aduanas REMART C.A., en representación de SYNERGOS C.A., identificado con el número de RIF J-296021350, que fue ingresada a la Almacenadora Inversora Albasan C.A.,siendo trasladada en los vehículos identificados con las placas 331KAH-830HAA/SZK146-R00848.
Tal es el caso que en virtud de los hechos descritos en el acta de reconocimiento N° C-1580 de fecha 18/03/2014, en la cual se deja constancia de una mercancía no declarada:
1) Mercancía declarada según factura comercial definitiva N° COL 0071 de fecha 25/10/2013:
SERIAL DE LA MAQUINARIA AÑO MODELO VALOR USD
7A0242 VCEOEC88P00011934
2007
ECR88B
46.283,25
6E0998 ECR88Y11323
2006
ECR88
46.283,25
7A0244 VCEOEC88500011936
2007
ECR88
46.283,25
7A0248 VCEOEC88COOO11937
2007
ECR88
46.283,25
1) Mercancía reconocida físicamente
SERIAL DE LA MAQUINARIA AÑO MODELO VALOR USD
7A0242 VCEOEC88P00011934
2007
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6E0998 ECR88Y11323
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7A0244 VCEOEC88500011936
2007
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46.283,25
7A0248 VCEOEC88COOO11937
2007
ECR88
46.283,25
REEEn virtud de lo anteriormente indicado y de los motivos expuestos en el acta de reconocimiento N° C-1580 de fecha 18/03/2014 tal como lo establece el artículo 52 de la Ley
RESUELVE
1. Imponer la sanción prevista en el artículo 120 literal d) establecida en la Ley Orgánica de Aduanas.
2. Imponer la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
3. En virtud de lo anterior, se remite la presente a la División de Recaudación a los fines de la Emisión de Planilla discriminado de la siguiente manera:
MULTA ARTICULO 120 D LOA 43.737,67
TRIBUTO OMITIDO 153.137,77
MULTA IVA 172.279,99
TOTAL A LIQUIDAR 369.155,43
Asimismo, se le comunica al interesado o quien lo represente que contra esta decisión podrá interponer los recursos administrativos contemplados en el Titulo VII de la Ley Ejusdem y conforme al artículo 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
28 al 30 Poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.592, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SYNERGOS C.A., al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 115.076.
64 al 111 Registro Mercantil y Balance de apertura de la Sociedad Mercantil Representaciones SYNERGOS, C.A., donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano José Gregorio Castro Catañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.592.
48 al 102
103 al 172 Documentos constantes de:
- Pase de salida Sidunea.
- Notificación pago al Seniat (50% de la tasa por servicios aduaneros).
- planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, forma 00086.
- Depositos bancarios realizados ante el Banco Sofitasa.
- Declaración de Aduana N° 1580-C de fecha 18-03-2014.
- Declaración del valor en Aduana N° 3074268.
- Oficio de fecha sin fecha, emitido por la Sociedad Mercantil Synergos C.A., al Gerente de la Aduana de San Antonio del Táchira.
- Comunicación de fecha Octubre de 2013, emitido por Maquinarias Colombia, S.A.S.
- Carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° C.I. – CO-001-92, 12177414.
- Manifiesto de carga internacional.
- Acta de recepción Sidunea, impresa el 10-03-2014.
- Planilla de pago forma 99081.
-Liquidación de tributos nacionales N° de expediente 20145008000387.
- Resolución de Multa N° C-1580, emitida por la Aduana de San Antonio del Táchira.
- Acta de reconocimiento C-1580 de fecha 18-03-2014.
- Reseña fotográfica.
- Oficio de fecha 11-04-2014, emitido por Representaciones Marítimas, Aéreas y Terrestres (Remart, C.A.,) al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- Planilla de deposito del Banco Sofitasa N° 81147988.
- Acta de Requerimiento N° 1580.
- Oficio de fecha 14-02-2014, emitido por Remart, C.A., al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- Declaración Aduana de salida.
- Requerimiento de garantía.
-Notificación pago al Seniat (50% de la tasa por servicios aduaneros).
Documentación consistente en operaciones aduaneras realizadas con anterioridad constantes de:
- Declaraciones ante las Aduanas de Puerto Cabello, de fecha 13-07-2011, correspondiente a miniexcavadora Bobcat procedente de Estados Unidos.
- Declaración ante la Aduana Principal de Mérida, de fecha 20-07-2011, correspondiente a dos miniexcavadoras Bobcat 334 2005, y 328 2004, color blanco ambas Nros. de serie 7232611380 y 234211344, procedentes de Estado Unidos.
- Declaración ante la Aduana de Paraguachon, de fecha 11-06-2013, correspondiente a una miniexcavadora volvo Ec35 serial 28319214, procedente de Colombia.
- Declaración ante la Aduana Principal de Mérida, de fecha 12-03-2014, de tres miniexcavadoras volvo, seriales Nros. 28319566, 28319570 y 28319582, procedente de Estado Unidos.
- Documentos de ventas que fueron negociadas previamente a las empresas Platanera La Hoyada ubicada en el Vigía, estado Mérida, factura Nro. 000044, junto con el Registro Mercantil de la empresa, y al ciudadano Wilmer Leonardo González Castillo, domiciliado en el Vigía, estado Mérida, factura Nro. 000045.
174 al 193 Consulta N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/3272-4116, de fecha 01-07-2009, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Gerencia de Doctrina y Asesoria del Seniat, al ciudadano Javier Alejandro Ramos Rojas, presidente de la CVA. Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A.
306 al 309 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Carla Juliana Araujo González, titular de la cédula de identidad N° V- 15.281.050, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.689, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: en fecha 10 de marzo de 2014, arribaron a territorio nacional las mercancías para importación amparadas por carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° 12177141, manifiesto de carga internacional (MCI) N° 00131996 con cuatro (04) unidades excavadoras con destino a la Almacenadora Inversora Albasan C.A., posteriormente el día 18 de marzo de 2014, la Agencia de Aduanas REMART C.A., actuando en representación de SYNERGOS C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-296021350, registra ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Tipo IM-4 para la importación, bajo el correlativo N° C-1580, y se presento ante la unidad de confrontación la respectiva Declaración Única de Aduanas; al día siguiente es decir 19 de marzo de 2014 se realizó la revisión documental y se asistió a la Almacenadora Inversora Albasan C.A., junto con el representante de REMART C.A., con el objeto de realizar el reconocimiento físico obteniendo el siguiente resultado: se encuentra conforme en cuanto a valor, peso y clasificación arancelaria sin embargo, al realizar el reconocimiento físico documental y verificar cada uno de los seriales indicados en la factura comercial y compararlos con los seriales troquelados en cada una de las máquinas excavadoras, se observó que una de las máquinas excavadoras posee troquelado el siguiente serial 7A0244VCEOEC88J00011936, y en la factura comercial definitiva N° COL 0071 de fecha 25/10/2013 emitida por el proveedor MAQUINARIAS COLOMBIA, S.A.S a nombre del consignatario aceptante SYNERGOS, especifica el siguiente serial 7A0244 VCEOEC88500011936, hecho tipificado como infracción, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas; de igual forma se observa que no fue declarado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en consecuencia el tributo no fue declarado según se evidencia en la planilla forma 00086 N° 1408001580, evidenciándose que se trata de máquinas excavadoras de oruga que por sus características y diseño son utilizadas en obras de construcción, obras públicas y minería, por tanto, no se trata de una máquina de uso agrícola necesaria para la producción agropecuaria primaria, sancionando de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
IV
NFORMES
INFORME DE LA REPUBLICA
En fecha 02/03/2015, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Carla Juliana Araujo González, presentó escrito de informes donde indicó:
Omisis…
1.- En primer lugar no es cierto que la Administración Aduanera haya incurrido en el vicio de falso supuesto, (subrayado mío), en el presente caso no hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, ni tampoco en utilizar una norma errónea o inexistente en el universo jurídico. En el caso que no ocupa simplemente no existió correspondencia entre lo que documentalmente fue presentado por el declarante / importador y lo que fue revisado y observado por el funcionario reconocedor actuante. La Administración Aduanera fundamentó su actuación en el hecho cierto y notorio de la NO conformidad o identidad del serial de una máquina excavadora presentada documentalmente con la observada al momento del reconocimiento físico.
Omisis…
2.- No hay duda ciudadana jueza, que la mercancía objeto del presente litigio es mercancía no declarada ya que, en ninguno de los documentos que forman parte del expediente C-1580 de fecha 18/03/2014 hay constancia que la máquina excavadora identificada con el serial 7A0244 VCEOEC88J00011936, formara parte del régimen aduanero de importación, y tampoco en ningún momento hábil el auxiliar de la administración de aduana en su carácter de representante del importador corrigió (en caso de que haya sido un error como el Recurrente expresamente lo reconoce y alega) ante la Administración Aduanera el error de conformidad con lo establecido en la misma legislación aduanera.
Omisis…
3.- Constituye una obligación para el Estado Venezolano, por intermedio del órgano o funcionario responsable, hacer cumplir con todas y cada una de las exigencias que la normativa aduanera prevé en el Arancel de Aduanas y otras leyes de naturaleza aduanera, y por ello, no excusa al administrado, a señalar que se incurrió en error el exportador, cuando transcribe el serial impugnado. En este caso en particular, la importación de equipos y/o bienes, de uso para el sector público o privado, DEBERAN SER VERIFICADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COM EFECTIVAMENTE SE REALIZÓ.
Omisis…
5.- Las afirmaciones señaladas por parte de los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SYNERGOS, CA., en su escrito de recurso, están totalmente encuadradas en su INTERPRETACIÓN SUJETIVA, por cuanto que su interés es el de evitar la sanción impuesta por parte de la funcionaria actuante ADRIANA CONTRERAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.442, suficientemente identificada en autos, y no la de reconocer el hecho cierto de que su actuación están totalmente apegada a la ley, siendo procedente sin lugar a dudas el Acta de Multa de la mercancía en cuestión.
Omisis…
7.- Debo significar el criterio sostenido en la sentencia N° 1947 del 11/09/2003, relacionado con la RESERVA LEGAL en materia sancionatoria, lo que implica en principio los ilícitos y la consecuencia jurídica de que ellos derivan, deben estar consagrados en una norma de rango legal (ley), lo cual estará en consonancia con el principio “Nullum Crimen Nullam Poena Sine Lege”, (Subrayado mío), esto es ley y se traduce a lo siguiente.
Omisis…
9.- Ciudadana Jueza a consideración de esta Representación Fiscal, se observa que la conducta desplegada por la contribuyente al declarar la mercancía bajo la figura de mercancía destinada al USO AGRICOLA, (Excavadora) era para beneficiarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), esta acción claramente ilustra cual es la intención de la sociedad mercantil SYNERGOS, C.A., para sustentar mi criterio desde el punto de la especialidad y el destino final de la mercancía en cuestión buscamos en Internet el concepto y la aplicación de la Máquina Excavadora: La Excavadora es una máquina que se utiliza para realizar excavaciones en terrenos. Es una variante de la pala excavadora.
Omisis…
Una máquina agrícola es aquella que tiene autonomía de funcionamiento y; por tanto, para su funcionamiento necesita un motor de combustión y unos mecanismos de trasmisión que la permitan desplazarse por el campo cuando desarrolla el trabajo.
TIPOS DE MAQUINA AGRICOLAS
Abanadora, Cortadora, Cosechadora, Cosechadora de algodón, Cosechadora de cereales, Cosechadora de forraje; Cosechadora de Remolacha, Desmotadora de algodón, Desbrozadora, Desgranadora, Desvaradora, Empacadora y Rotoempacadora Fertilizadora, Fumigadora, Trilladora, Motocultor; Motor para riego, Pala cargadora, Plataforma recogida frutos, Pulverizadora, Sembradora, Segadora, Surcadora, Tractor Trituradora, Vendimiadora, Vibrador para troncos, Aplanadora.
Explanados estos conceptos, bien se puede diferenciar por la Especialidad y el uso, encuadrar esta situación para afianzar el criterio técnico legal que la contribuyente ya identificada tiene la intencionalidad de evadir el Impuesto al Valor Agregado al Estado, de una manera flagrante al invocar el contenido del artículo 64 de la Ley en comento.
Omisis…
10.- En este orden de ideas en el presente escrito de informes concluyo, que existe una disciplina aduanera penal autónoma, y es también por ello, que puede hablarse de infracciones aduaneras in genere; al no haber duda en ningún momento, que la recurrente se encuentra subsumida en todos los supuestos ilícitos analizados; en ese orden.
INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 19/02/2015, el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Synergos, C.A., consignó escrito de informes donde indicó:
Arguye que se esta en presencia de una apreciación subjetiva por parte de la funcionaria actuante Lic. Adriana Contreras Soto, aplicando la sanción sin ningún fundamentación legal, y aplica de manera caprichosa e inquisitiva la sanción a la operación aduanera, violentando el principio de transparencia en dicho acto administrativo, aplicando un procedimiento muy autoritario, indicando además la exitencia de un error material que fue realizado por el exportador en Colombia, actuando de buena fe como importador, puesto que la mercancía fue declarada en su totalidad, si no hubiese sido así se estaría en presencia de un acto de contrabando y de evasión de impuesto.
Señala además que en nuestra legislación aduanera no se encuentra previsto como infracción aduanera ni como delito dicho error material, mas sin embargo el Código Orgánico Tributario si determina este tipo de acto como una circunstancia de eximente de responsabilidad puesto que en ningún momento se le esta ocasionando ningún perjuicio fiscal al estado Venezolano, estando en presencia de un error material establecido en el artículo 85 ordinal 6 del Código Orgánico Tributario, afectando el principio de tipicidad de la infracción, creando un falso supuesto.
Asimismo, hace mención a lo siguiente:
Omisis…
Respetada Juez dentro del escrito de pruebas presentado por esta representación Judicial, se pudo demostrar, que lo que sucedió en este procedimiento fue un error de hecho (material), pues la mercancía llego en su totalidad, se reconoció, no hubo perjuicio al fisco nacional, más aún cuando se pudo comprobar que el uso fue exclusivamente para actos agrícolas, dicha maquinaria fue vendida con créditos bancarios, y a la misma (mercancía) tampoco se le hizo ningún recargo para el pago del I.V.A., es decir fue vendida sin I.V.A., documento que fueron reproducidos en el escrito de pruebas, documentos estos que no fueron impugnados por la parte contraria, fueron presentados en el escrito del Recurso y reproducidos y ratificados por esta representación judicial en el escrito de pruebas por lo tanto tiene fe probatoria, se consignaron distintas providencias del Seniat donde se fija el criterio de los productos agrícolas y su uso, tampoco fueron impugnados en su oportunidad, se promovió la factura comercial expedida por el exportador los señores Maquiandes S.A., demostrando que si arribaron las cuatro mini retroexcavadoras de oruga, detectándose el error material en un iten o un serial de una de las maquinas, y por ese hecho la funcionaria que actúo en su reconocimiento no debe de decir que la mercancía no arribó a puerto Venezolano, dicha factura no fue impugnada, por la parte contraria. Se promovió, reprodujeron todos los documentos fueron impugnados, no fueron tachados, no se le hizo ninguna oposición a dichas pruebas es decir fueron aceptados por la parte contraria, por tal razón para el Tribunal constituyen plena prueba en su valor probatorio.
Omisis…
…Pues el importador nacionalizó su mercancía haciendo uso del Decreto Presidencial para las maquinarias Agrícolas, se demuestra que la funcionario interpreto erróneamente lo que señala el artículo 64 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., respetada Juez se importo y se nacionalizó para uso agrícola y ese es el uso que le están dando los compradores a nivel nacional, fueron vendidas para la siembra del plátano en la zona de Santa Bárbara del Zulia y parte del Vigía del Estado Táchira, tal y como se evidencia de las facturas de venta que fueron agregadas junto con el Recurso Contencioso y promovidas ratificadas en el escrito de pruebas ventas realizadas por mi poderante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
1) Arguye el error de hecho excusable de eximente de responsabilidad tipificado y sancionado por el Código Orgánico Tributario en su artículo 85, pues en ningún momento se le estaría ocasionando un perjuicio al estado venezolano, ni evadiendo impuesto y gravámenes de importación, encontrándonos en este procedimiento de un falso supuesto y aplicación de normas en blanco, por cuanto la funcionaria actuante aplica una sanción sobre hechos no tipificados como, pues el artículo 120 en su ordinal 4 no habla de seriales, cuando en verdad y es cierto como lo manifestó en el acta de reconocimiento No C-1580, de fecha 18-03-2014, que observó cuatro (4) maquinas, es decir la mercancía se declaró, arribo a puerto venezolano, presenta las mismas características, el mismo modelo y a cada una posee sus valores respectivos, como también pertenecen al mismo código arancelario.
Ahora bien, una vez efectuado el reconocimiento de la mercancía por parte por parte del funcionario reconocedor Adriana Contreras, realizado el día 19-03-2014, se pudo evidenciar lo siguiente:
SERIAL DE LA MAQUINARIA AÑO MODELO VALOR USD
1) 7A0242 VCEOEC88P00011934
2007
ECR88B
46.283,25
2) 6E0998 ECR88Y11323
2006
ECR88
46.283,25
3) 7A0244 VCEOEC88J00011936
2007
ECR88
46.283,25
4) 7A0248 VCEOEC88COOO11937
2007
ECR88
46.283,25
Una de las máquinas, la tercera posee un troquelado que difiere del que se encuentra reflejado en la factura comercial identificado con el Nro. 7A0244VCEOEC88500011936.
Por lo anterior, observa esta juzgadora que la Administración Aduanera consideró que esta situación constituye un hecho tipificado como infracción con motivo de la declaración de aduanas y sancionado según lo previsto en el literal d), de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos.
Artículo 120: Las Infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
Omissis…
d) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías.
Ahora bien, es oportuno determinar si efectivamente es procedente el otorgamiento de la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 85, del Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y derecho excusable, en tal sentido es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 699 de fecha 29-06-2004, indicando:
Dilucidado lo anterior, surge evidente el hecho conforme al cual la diferencia numérica advertida en la aludida factura, fue la que causó la variación de la base imponible total declarada por la contribuyente, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la Administración Tributaria en forma previa al reconocimiento de la mercancía, solicitando además la consiguiente corrección de la base imponible y la determinación de las obligaciones causadas, alegando en su defensa haber obrado bajo el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el literal c), del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, consta en el expediente copia del escrito de fecha 19 de octubre de 1999 (previo al reconocimiento) dirigido al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y recibido por éste según consta del sello de recepción N° 23634 del 19/10/99, por medio del cual la recurrente notifica a dicha autoridad que la Factura Comercial N° 16, que fuera consignada junto con la declaración de aduanas presentada en fecha 13 de octubre de 1999, sólo estaba referida “al monto por cancelar al arribo de dichos equipos, siendo el valor normal total para esta importación de Lit. 282.614.000,00”, en consecuencia de lo cual, se produjo un error material en la declaración al momento de determinar la base imponible de la importación; ahora bien, tal como se ha venido indicando a lo largo del presente fallo el funcionario reconocedor una vez advertida dicha disminución en la estimación de la base imponible declarada por la recurrente impuso la multa establecida en el literal b), del artículo 120 de la supra indicada Ley Orgánica de Aduanas, ante lo cual fue invocada la aludida eximente, siendo declarada procedente.
No obstante, la representación fiscal alega que tal sanción opera automáticamente sin que pueda alegarse la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria por tratarse de una sanción de tipo objetiva, aunado a que no consta en autos que el error cometido por la recurrente fuese invencible.
Señalado lo anterior, observa esta Sala que, efectivamente, tal como lo sostiene la representación del Fisco Nacional la sanciones previstas en el señalado artículo 120 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad objetiva, que se configuran con la simple verificación de la trasgresiones en ellas tipificadas en cuanto a la declaración de las mercancías; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no contempla supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicable supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual contemplaba específicamente tales supuestos en su artículo 79, que indicaba:
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b) El caso fortuito y la fuerza mayor.
c) El error de hecho y de derecho excusable.
d) La obediencia legítima y debida.
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.” (Destacado de la Sala).
Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.
En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración de aduanas presentó una factura comercial con errores en la valoración de la mercancía objeto de importación, con lo cual se produjo potencialmente una disminución de la base imponible a ser tomada en cuenta para el cálculo de los respectivos impuestos de importación, tasas aduaneras e impuesto al valor agregado; sin embargo, este Alto Tribunal no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, dándose cuenta del error contenido en la señalada factura remitida por el proveedor extranjero, notificó a la Administración Tributaria de tal circunstancia para que fuera ésta la que corrigiera dicha equivocación en la oportunidad de expedir la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes, situación ésta que configura en criterio de este Alto Tribunal, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Fiscal para que procediera de conformidad con la ley a ajustar las bases imponibles, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga esta Sala procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c), del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la autoridad fiscal de conformidad con el literal b), del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como acertadamente fue decidido por la juez de la causa. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la sanción por presunta disminución de ingresos tributarios en concepto de impuesto al valor agregado impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, esta Sala estima necesario observar lo preceptuado en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 13, numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto Ley N° 126 del 05 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de la misma fecha), cuyos textos señalan:
“Artículo 86: Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación. (...)” (Destacado de la Sala).
“Artículo 13: se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
(omissis)...
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;” (Destacado de la Sala).
Así, de la normativa precedentemente transcrita puede advertirse que, en efecto, en el caso de autos, si bien resulta cierto que ambos hechos generados de las obligaciones aduanera-tributaria y tributaria en materia de impuesto al valor agregado se habían verificado respectivamente, naciendo en consecuencia, dichas obligaciones, no es menos cierto que para la fecha en que fue advertido el error de hecho cometido por la contribuyente y notificado a la Administración Aduanera de tal circunstancia, aún no se había realizado el procedimiento de reconocimiento de las mercancías, que entraña la verificación de todas y cada una de las obligaciones en el caso de los impuestos de importación y las tasas aduaneras a las cuales estaba sujeta la importación de las referidas mercancías.
En efecto, aún cuando para el caso de autos, ya habían nacido ambas obligaciones (la aduanera y la tributaria) y se había declarado una determinada base imponible, la cual tal como fue advertido, fue errada en principio, solicitándose fuera ajustada por la Administración Tributaria, para la fecha en que la contribuyente hizo del conocimiento de la autoridad fiscal tal error no se había expedido la correspondiente planilla de liquidación de gravámenes aduaneros y en concepto de impuesto al valor agregado contentiva de la respectiva cuantificación. En este mismo sentido, observa este Alto Tribunal que de conformidad con la norma establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que señalaba “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”, la conducta sancionada por dicha norma consistía en “causar” una disminución ilegítima de ingresos tributarios, y en supuesto de autos, tal como se expresó supra, esa disminución no se había materializado efectivamente para la fecha en que fue notificada la Administración del error material contenido en la aludida factura comercial, en todo caso, juzga la Sala que esta presunta disminución de ingresos se presentaba como potencial pero no efectivamente causada, toda vez que aún no se habían satisfechos los tributos cuestionados.
De tales motivaciones, surge evidente la improcedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria a tenor de lo indicado en el artículo 97 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, confirmando, en consecuencia la decisión del a quo sobre este punto. Así se declara.
De igual forma lo ha determinado este despacho en el expediente N° 2049, de fecha 30/04/2010, confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp. Nº 1066 de fecha 09/06/2010, manifestó:
“…Por último, declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, en atención a las discrepancias existentes respecto a los efectos y consecuencias de la Providencia N° SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político-Administrativa y la Administración Tributaria. Así, adujo que esta última se encontraba “divorciada” de la situación suscitada por la sentencia que declaró la suspensión de los efectos de dicha Providencia, refiriéndose en este caso el a quo, a la consulta N° DRC-5-27005-1491 de fecha 21 de abril de 2006, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no respecto a la Resolución impugnada con el presente recurso contencioso tributario.
Conforme a lo expuesto, en criterio de este Alto Tribunal los pronunciamientos emitidos por el sentenciador de instancia, no constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se destruyan entre sí, ya que las motivaciones utilizadas por el a quo son diferentes para cada uno de los supuestos fácticos planteados en el caso de autos, cuyo análisis debía realizarse de forma separada, tal como se hizo en el fallo apelado. Asimismo, no se desprende del fallo impugnado la presencia de razonamientos ilógicos o impertinentes que conduzcan a esta Alzada a anular por contradictoria tal decisión, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se declara.
Por lo anterior, es indiscutible que en el caso de autos se trata de cuatro (4) máquinas excavadoras cuyas características son las mismas: MARCA volvo; MODELO ECR88, el error presentado en la factura ocurre al momento de la elaboración misma por parte del exportador en la República de Colombia, es decir Maquiandes Colombia, en fecha 25-10-2013, puesto que el importador Synergos, C.A., cumplió con los requisitos legales para nacionalizar las máquinas excavadoras, cancelando los respectivos gravámenes aduaneros, no es justo señalar que dicha mercancía no fue declarada, porque de lo contrario estaríamos en presencia de contrabando tal y como lo señala el apoderado de la parte recurrente, lo que sucedió fue un error alfa numérico, es decir en la factura se tomo en el serial 5 y al momento del reconocimiento físico corresponde a J, incapaz de producir sanción alguna, observando esta juzgadora que el recurrente actúo de buena fe, en consecuencia se anula la multa establecida en el artículo 120 literal d) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su respectiva planilla de liquidación, y así se decide.
2) Señala que la Resolución Multa N° C-1580, de fecha 18-03-2014, adolece de vicios de nulidad absoluta, por considerar que la funcionario fundamento su decisión en un falso supuesto al manifestar de manera caprichosa que esta máquinas no son utilizadas en los actuales momento en la actividad agrícola y pecuaria, mencionado además que se ha dedicado al suministro a los grandes a lo grandes, pequeños y medianos productores que se dedican a la agricultura, a la siembra del plátano en las zonas de el Vigía, Santa Bárbara del Zulia y demás zonas del país, este tipo de maquinaria mini excavadoras de oruga, que son utilizadas para el preparado del suelo para la siembra y la canalización de riegos para las zonas plataneras, es decir para el uso de la actividad agrícola, consignando en prueba las ventas de estas máquinas que fueron negociadas previamente a varios empresarios las cuales fueron dadas en venta a las empresas.
Por lo anterior, este alegato se circunscribe a determinar si ciertamente las excavadoras marca volvo modelo ECR88, es una maquinaria de uso agrícola necesaria para la producción agropecuaria primaria y así poder otorgarle el beneficio de exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo establece el artículo 64 numeral 2 de la mencionada ley, en tal sentido el día 16 de Marzo de 2015, mediante auto para mejor proveer, se les solicito a la Sociedad Synergos, C.A., las respectivas facturas de ventas realizadas de cada una de las máquinas excavadoras, para conocer con certeza si son utilizadas en la producción agropecuaria primaria.
Consignando los documentos antes solicitados, los cuales fueron presentados al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario y de los mismos se desprende que las máquinas fueron vendidas por la recurrente a Platanera Hoya Grande S.A, mediante factura comercial N° 000044, de fecha 22-02-2014, con domicilio en El Vigía, Estado Mérida, la cantidad de dos (02) máquinas, identificadas con las siguiente características:
Marca Modelo Serial Año
Volvo EC88 VCEOEC8800011937 2007
Volvo EC88 ECR88Y11323 2007
Las dos (02) máquinas restantes vendidas al ciudadano Wilmer Leonardo González Castillo, mediante factura comercial N° 000045, con domicilio en El Vigía, Estado Mérida, identificadas con las siguientes características:
Marca Modelo Serial Año
Volvo EC88 VCEOEC88P00011934 2007
Volvo EC88 VCEOEC88J00011936 2007
Ahora bien, se observa que Platanera Hoya Grande S.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31466371-2, de su Registro Mercantil folio (146 al 158), se desprende en el capitulo II, del objeto lo siguiente:
Articulo 7: El objeto de la Sociedad es la producción de plátanos de buena calidad, basado en sistemas de cultivo tecnificado, empleando a efecto la mejor tecnología para este fin, procurando en tal sentido obtener un producto de alto valor nutricional a los fines de satisfacer las exigencias de los mercados nacionales e internacionales, así como también producir otros rubros de la misma especie dentro del mismo concepto tecnológico.
En el caso del ciudadano Wilmer Leonardo González Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.204, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-10718204-3, calificado como Productor Agrícola, bajo el N° 14-01-06-0798, según se evidencia del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el día 29 de octubre de 2009, información que se observa del documento de Venta de Fundo y Constitución de Hipoteca que riela al folio (161 al 171), suscrito por Wilmer Leonardo González Castillo y el Banco Provincial, donde adquiere todos los derechos y acciones sobre el Fundo Agrícola El Rosario cuya actividad económica es cultivo de platanos, asimismo el mencionado ciudadano es también accionista de la Platanera Hoya Grande S.A., ya que para el año 2005, ejercía el cargo de Vicepresidente, folio (154).
Precisado lo anterior, queda evidenciado que las cuatro (4) maquinas excavadoras fueron importadas por la Sociedad Mercantil Synergos, C.A., la cual dentro de su objeto social establece su artículo cuarto “ 2) toda clase de maquinaria destinada a la construcción de obras civiles, eléctricas, e hidráulicas, a la gran, pequeña y mediana industria y su desarrollo agropecuario, e igualmente de repuestos y accesorios, partes, suministros e insumos en general de dicha maquinaria”. una vez nacionalizadas fueron vendidas a empresas dedicadas al cultivo de plátano, adquiridas por Platanera Hoya Grande S.A., y el Wilmer Leonardo González Castillo en su carácter de propietario del Fundo Agrícolas El Rosario, con el propósito ser utilizadas en la producción de plátano, cabe destacar que dentro de las características que presentan este tipo de máquinas es que su peso no supera las nueve toneladas, además de ser multifuncionales, giran sobre su propio eje 360 grados, se desplazan sobre oruga de caucho solo sobre terreno de tierra, la cual se reemplaza una vez sufrido su desgaste, facilitando el suelo para la siembra y canalización de riego, asimismo el recurrente consigna documentos, facturas, declaraciones de aduanas donde en anteriores oportunidades a nacionalizado este tipo de maquinaria por las Aduanas de Mérida, Aduana de Paraguachon del estado Zulia, que se utilizaran en la producción agropecuaria primaria, cancelando solamente el gravamen del 5% al valor y la tasa por servicios de aduana.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que de las pruebas que rielan en el expediente, queda en evidencia que las máquinas mini excavadoras fueron ingresadas a territorio venezolano, nacionalizadas y vendidas a empresas que realizan actividad agrícola primaria como lo es el cultivo del plátano, incurriendo de esta manera la funcionaria actuante de la Aduana de San Antonio del Táchira al momento del reconocimiento de las máquinas, en una situación jurídica que se convierte en un falso supuesto, al considerar de manera inmediata que las máquinas no son utilizadas en labores agrícolas, sin realizar las averiguaciones pertinentes e indagar más acerca de estas máquinas, que a su vez en anteriores oportunidades habían ingresado a territorio venezolano, através de las diferentes Aduanas del país, tal y como se desprende de autos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución de multa N° C-1580, de fecha 18 de Marzo de 2014 y sus respectivas planillas de liquidación, al considerarse exenta del Impuesto al Valor Agregado la maquinaria agrícola necesaria para la producción agropecuaria primaria. Y asi se decide.
En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por
el ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.944, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SYNERGOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29602135-0, en consecuencia, SE ANULA la Resolución de multa N° C-1580, de fecha 18 de Marzo de 2014, y las planillas de liquidación por concepto de multa, emitida por la Funcionaria Reconocedor Lic. Adriana Contreras Soto, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
4. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR,
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.
2995. ABCS/jesús.
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