REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2927
El presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en dicho Despacho con el N° 34.354, contiene el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionara la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.546, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.535 y de este domicilio; quien a su vez es apoderado de los ciudadanos JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.620.584, V-9.222.422 y V-14.348.704; contra los ciudadanos: GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, SOLIDEY RANGEL ROJAS en su condición de viuda y co-heredera de FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, ANNA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.070.120, V-12.516.968, V-10.156.977 y V-10.157.534, representada la primera por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107, y la segunda por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la apoderada actora ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS en fecha 28 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
PIEZA N° 1

En fecha 12 de agosto de 2010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 8) y sus anexos que corren a los folios 9 al 106.
Por auto del 23 de septiembre de 2010 (folios 107 y 108), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Las ciudadanas ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ asistidas de abogado por escrito del 5 de abril de 2011 dieron contestación a la demanda (folios 182 al 190).
El abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO actuando en representación de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA viuda DE VITALE consignó escrito de contestación de demanda el 15 de abril de 2011 (folios 199 al 202).
Riela al folio 220 y 221 poder apud acta fechado 22 de julio de 2011 conferido por la ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE a la abogada ANA AMELIA MOSQUERA.
La ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE asistida de abogado el 23 de mayo de 2012 dio contestación a la demanda (folios 259 al 261).
La abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de junio de 2012 (folios 269 al 272).
A los folios 275 y 276 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada SOLIDEY ROJAS RANGEL DE VITALE en fecha 18 de junio de 2012.
PIEZA N° 2
El abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO presentó escrito de promoción de pruebas el 21 de junio de 2012 (folios 2 al 4).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 17 de junio de 2013 dictó la decisión hoy apelada ya relacionada ab initio (folios 48 al 80).
La abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS a través de diligencia apeló de la decisión anteriormente indicada el 28 de octubre de 2013 (folio 94).
El Juzgado a quo el 7 de noviembre de 2013 oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de conocer la apelación interpuesta (folios 98 y 99).
Este Tribunal Superior en fecha 18 de noviembre de 2013 recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2927 y el curso de ley correspondiente (folio 100).
La representación judicial de la parte demandante y apelante presentó escrito de informes en este tribunal el 4 de diciembre de 2013 (folios 101 al 113).
El 12 de diciembre de 2013 la misma representación judicial de la parte actora consignó un escrito que calificó como “observaciones a los informes presentados por la otra parte”, sin que conste en autos que la parte contraria haya presentado informes en esta segunda instancia, razón por la cual no se toma en consideración el referido escrito (folios 114 y 115).
Riela anexo al presente expediente un (1) Cuaderno de Medidas constante de veintiún (21) folios útiles, y un (1) Cuaderno de Recurso de Hecho constante de veintidós (22) folios útiles.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, la presente apelación se circunscribe a determinar si la relación jurídico procesal fue entablada debidamente en lo que atañe a la cualidad de las partes y, si la acción de simulación incoada ciertamente está incursa en el lapso de cinco (5) años que prevé el artículo 1.281 del Código Civil, lo cual fue tomado por el a quo como un lapso de caducidad.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó en que la parte actora no tenía la cualidad activa para demandar, en que la parte demanda sí tenía cualidad y declaró finalmente la caducidad de la acción conforme al artículo 1.281 del Código Civil.
Hecho el estudio del caso, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la perentoria contestación (folios 182 al 192, 199 al 202, 259 al 261, 263 al 266), los codemandados a través de sus respectivos apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad activa, la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción, razón por la cual esta operadora de justicia procede a resolver como punto previo los indicados alegatos.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
• En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las co-demandadas ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ, asistidas de abogado dijeron:
“…Oponemos la falta de cualidad o legitimación activa para la causa, denominada en la doctrina como ausencia de la imprescindible legitimatio ad causam, como condición sine qua non para obtener un fallo favorable, por parte de los demandantes CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE ÁLVAREZ, identificados en el libelo de la demanda, para ser accionantes en el presente proceso, de conformidad con los artículos 16 y 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por carecer estos tres (3) demandantes de la necesaria identidad con la persona en cuyo favor la ley otorga la acción incoada en contra nuestra…
…Los hermanos Carlo Salomón, José Vladimir y Johan Alexander Vitale Álvarez, nuestros hermanos de doble conjunción, no tienen relación material con la pretensión de simulación de la compraventa del inmueble que adquirimos, y se encuentran desprovistos de interés jurídico alguno para ser actores en el presente juicio, pues las pretensiones contenidas en la demanda se circunscriben exclusivamente a la pretensa lesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que adquirió en sociedad de gananciales nuestra progenitora JOSEFA ÁLVAREZ, con nuestro desaparecido progenitor GIOVANNI VITALE VITALE, derivada del vínculo matrimonial que los unió hasta el día 22 de abril de 1983, fecha de la sentencia definitivamente firme que lo disolvió por divorcio; y por lo tanto las reclamaciones guardan relación directa y exclusiva con la comunidad ordinaria de bienes de que fueron titulares. Por consiguiente, la única con legitimación para ser parte actora en este juicio es nuestra madre la Sra. JOSEFA ÁLVAREZ, y no ninguno de sus hijos…
…Así pues, alegamos que no existe relación de identidad lógica entre los demandantes CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE ÁLVAREZ y la persona a quien el legislador concede la acción, en este caso, la adquirente en sociedad de gananciales…
…Oponemos la falta de cualidad o legitimación pasiva para la causa, denominada en la doctrina como ausencia de la imprescindible legitimatio ad causam, de nosotras ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ, identificadas en el libelo de la demanda, para ser parte demandada en el presente juicio, por infracción del litis consorcio pasivo obligatorio, de conformidad con los artículos 168, en su encabezamiento, y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para atacar de nulidad por simulación la venta del inmueble que adquirimos según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira el 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, no solo debe demandarse a todos los herederos de GIOVANNI VITALE VITALE, es decir, a todos y cada uno de sus hijos y también a la cónyuge supérstite GLORIA ISMELDA MENDOZA, así como también a los herederos del hijo premuerto, nuestro hermano FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, sino que igualmente debe demandarse en este proceso también al cónyuge de la adquirente ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ de ARMAS, ciudadano LUIS EUGENIO ARMAS ROJAS…
…Por consiguiente, nosotras las demandadas ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ, no tenemos por nuestra sola cuenta la necesaria legitimación pasiva en el presente juicio… (Negritas y subrayado de quien sentencia).
• Por su parte, el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, actuando en representación de la co-demandada GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA, alegó en el escrito de contestación lo siguiente:
“…SEGUNDO: De acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, paso a oponer la falta de cualidad activa que tienen los demandantes CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ Y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, ya que tales personas no tienen ningún fundamento jurídico para requerir la simulación de venta de las mejoras en el inmueble que señalan que adquirió mi patrocinada y que está señalado en el libelo de la demanda…pues la única persona que tiene cualidad y el derecho para intentar la simulación de venta es quien fuere cónyuge del difunto GIOVANNI VITALE VITALE, que es la antigua cónyuge de tal persona, llamada JOSEFA ÁLVAREZ viuda de VITALE, vínculo conyugal que se extinguió el 22/04/1983, por lo que la relación y el interés lo tiene nada más la actora JOSEFA ÁLVAREZ, por haber sido la cónyuge anterior a mi representada, por los que los tres mencionados hijos, CARLO SALOMÓN, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, no tienen ninguna relación legítima para ser parte actora en este proceso…
…CUARTO: Opongo la falta de cualidad de mi representada para sostener este proceso como parte pasiva, ya que como referí en el punto anterior, las mejoras que adquirió en fecha 21/09/1988, bajo el N° 24, tomo 33, protocolo primero, en el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, que corre en autos al folio N° 92/94, quien se lo vendió fue una persona jurídica que es totalmente diferente e independiente a la persona natural de GIOVANNI VITALE VITALE…”. (Resaltado de quien decide).
• Del escrito libelar se desprende:
“…Los hechos que a continuación se narran en esta demanda y por el cual (sic) la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale, fue lesionada en sus derechos por la realización de varias ventas, debido a una serie de actuaciones engañosas, temerosas (sic) y sobre todo fraudulentas, ocasionadas por quien en vida fuera el esposo y cónyuge el ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE…
…La condición de causante y quien fuera parte de una serie de negocios jurídicos lo demuestro a través de los siguientes documentos públicos…
…La pretensión a que hago alusión en la presente demanda es precisamente demandar como en efecto lo hago en nombre y representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE y de los herederos de Giovanni Vitale Vitale CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS por SIMULACIÓN DE VENTA a los ciudadanos Gloria Ismelda Mendoza de Vitale, Solidey Rangel Rojas en su condición de viuda y heredera de Fay Giovanni Vitale Zambrano, Ana Rosalía Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, plenamente identificados.
La poderdante en este caso la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale, como copropietaria de los bienes indicados y por el cual se hicieron las ventas, tiene plena legitimación de actuar en este juicio y en especial aunque en ninguna de las ventas no estuvo presente por la actitud irresponsable y engañosa de Giovanni Vitale Vitale. Por lo tanto en nombre de mis poderdantes las ventas indicadas en el capítulo 1 deben ser anuladas por simulación y volver el 50% del patrimonio de estas ventas a la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale…”.
• La decisión recurrida dictada el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira resolvió que:
“…Ahora bien pasa esta juzgadora a resolver lo alegado por las partes demandadas en los escritos de contestación a la demanda, en la que alegan LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos CARLOS SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, quien actúa en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS…
…Ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que en el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante manifiesta que las ventas realizadas por el de cujus Giovanni Vitale Vitale son de forma simulada, por cuanto el único propósito de las mismas es que la comunera Josefa Álvarez no obtuviera ningún beneficio y lo más grave desposeerla del 50% de los bienes que le corresponde. Asimismo, manifiesta en el petitorio que las ventas deben ser anuladas por simulación y volver el 50% del patrimonio de esas ventas a la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ VITALE, quien fue esposa del de cujus GIOVANNI VITALE VITALE, por lo que se puede observar que la simulación de venta que demandan está fundamentada en el reclamo del porcentaje que le pertenece a la mencionada ciudadana como excónyuge del de cujus, en la comunidad de gananciales, siendo que dicho reclamo sólo debe ser intentado por la persona de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, quien está viva y no por los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, que solo podían accionar como herederos en el caso que esta (la madre) muriera; por lo que es obligante para este tribunal declarar que los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS no tienen cualidad para actuar en este proceso, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS para sostener el presente proceso. Así se decide.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda presentado por las ciudadanas ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ DE ARMAS y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ, alegan la falta de cualidad pasiva, es decir, de ellas como demandadas en la presente causa, por infracción del litis consorcio pasivo obligatorio de conformidad con los artículos 168, en su encabezamiento, y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe demandarse a todos los herederos del ciudadano Giovanni Vitale y también a la cónyuge Gloria Ismelda Mendoza, así como a los herederos del hijo premuerto, Fay Giovanni Vitale Zambrano y al cónyuge de la adquiriente Ana Rosalia Vitale Álvarez de Armas, ciudadano Luis Eugenio Armas Rojas.
En cuanto a lo alegado de que tenía que demandarse a Gloria Ismelda Mendoza, se puede observar en el petitorio de la demanda que la mencionada ciudadana sí fue demandada por los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS. Asimismo, en cuanto a que debía demandarse a los herederos del hijo premuerto, Fay Giovanni Vitale Zambrano, se observa al folio 76 acta de defunción N° 297, en la que se evidencia que fue declarado que el de cujus Fay Giovanni Vitale Zambrano no dejó hijos, por lo que no hay herederos por parte del mencionado ciudadano. Igualmente, en cuanto a que debía demandarse al ciudadano Luis Eugenio Armas Rojas, cónyuge de la demandada Ana Rosalia Vitale Álvarez no consta en el expediente acta de matrimonio de Ana Rosalia Vitale Álvarez y Luis Eugenio Armas Rojas, por lo que no se puede demandar al mencionado ciudadano para que forme parte en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente mencionado se puede concluir que las ciudadanas Ana Rosalia Vitale Álvarez de Armas y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez si tienen cualidad pasiva para ser demandadas, en virtud de que existe de acuerdo a lo expresado por los demandantes una presunta venta simulada realizada por el ciudadano Giovanni Vitale Vitale, donde ellas intervienen como compradoras, según consta en el documento corriente al folio 101. Así se decide…”.
En la oportunidad legal para presentar informes por ante esta alzada la representación judicial de la parte demandante y apelante lo hizo en los siguientes términos:
“…A los fines de explicar si en este juicio hay falta de cualidad, por lo que hago formalmente la apelación sobre este punto y en momento del análisis de la sentencia, la juez ad quo ha incurrido en puntos incongruentes donde la versión doctrinal y jurisprudencial de la cualidad y la naturaleza constitucional del proceso producto del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia…
…De esta manera y como la relación jurídica material parte es de unas ventas realizadas simuladamente sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal hoy comunidad ordinaria existente, debido a que todavía no se ha producido la liquidación de la misma y así consta en el expediente entre Josefa Álvarez de Vitale y Giovanni Vitale Vitale y como este falleció se transmite a sus herederos, en donde han sido perjudicados por estas ventas fraudulentas José Vladimir Vitale Álvarez y Johan Alexander Vitale Cárdenas, plenamente identificados, sus derechos como herederos han sido lesionados y por lo tanto tienen perfectamente cualidad y legitimación para ser parte en este juicio de simulación de venta…
…De esta manera, la pretensión que aquí se interpuso las ventas corresponde a todo lo relacionado con la SIMULACIÓN por el cual incurrieron los demandados y perfectamente lo que se pidió en la demanda es la nulidad de estas ventas y declarar con lugar la demanda a los fines de volver los bienes al estado de poder liquidar la comunidad conyugal hoy transformada en comunidad ordinaria formada por Josefa Álvarez de Vitale y los herederos de Giovanny Vitale Vitale…”. (Negritas de esta juzgadora).
Esta Alzada para decidir observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)” (Negritas de esta sentenciadora).
En sentencia del 24 de enero de 2012 la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° AA20-C-2011-0000050, respecto de la cualidad dijo:
“…Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187)…”.
Sobre este último particular la misma Sala Civil en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° AA20-C-2011-000680, destacó:

“…Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Destacados nuestros).
CUALIDAD ACTIVA
Nótese que la legitimación debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
En el caso sub examine, todos los hechos alegados a lo largo del proceso se sustentan en las enajenaciones que efectuó en vida el de cujus GIOVANNI VITALE VITALE a los ciudadanos FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO (hijo fallecido), GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA, (segunda cónyuge), ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ (hijas), ya que evidentemente según se desprende de la sentencia de divorcio proveniente del otrora Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 22 de abril de 1983, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, y las ventas realizadas ciertamente fueron posteriores a la fecha del divorcio.
Esta situación evidencia que la parte actora si tiene cualidad en el presente caso, ya que tal como se señala del petitorio del escrito libelar los bienes de la comunidad conyugal pasaron a ser comunidad ordinaria entre los ciudadanos GIOVANNI VITALE y JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, a partir de la sentencia de divorcio antes referida.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil la legitimación activa para intentar la acción de simulación corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación. En el caso de marras ciertamente la parte actora alegó en su escrito libelar el perjuicio que le causó dicha venta, razón por la cual se configuró su interés para accionar. Este precisamente ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ad exemplum, el fallo del 13 de enero de 2014 dictado en el expediente N° 2013-433.
En efecto, tratándose de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ, su porcentaje como comunera de por mitad se ve afectado, pero en tanto, respecto de los hijos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, quienes actúan también como demandantes, en criterio de esta sentenciadora observa y concluye que los mismos indiscutiblemente son herederos del causante GIOVANNI VITALE VITALE, lo cual evidencia también su interés y cualidad en la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
CUALIDAD PASIVA
Sobre este aspecto considera esta alzada que no debe hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que el tribunal a quo declaró sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, con lo cual benefició a la parte actora y apelante. En tal sentido, al no haber apelado de dicho fallo la parte demandada (parte a la cual no beneficia dicho pronunciamiento), el mismo adquirió firmeza, motivos por los cuales y en aras de no desmejorar la condición del apelante no se entra a resolver, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Opuesto como fue este alegato establecido en los artículos 1281, 170 3er aparte y 1346 del Código Civil, encontramos que los mismos disponen:
ARTICULO 170 tercer aparte: “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…”

ARTICULO 1281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

ARTICULO 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley…”.
Sobre el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil el legislador establece que la acción de simulación dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Ahora bien, el legislador no estableció si dicho lapso es de prescripción o caducidad, sin embargo, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que en dicho artículo opera es la prescripción, por cuanto no están involucrados intereses colectivos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 380 señaló:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Esta decisión fue ratificada en sentencia del 19 de octubre de 2011 dictada en el expediente 2011-000012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aclarado este punto, en el sentido de que dicha norma prevé un lapso de prescripción aplicable al caso de autos por cuanto se trata de intereses privados, considera conveniente esta juzgadora señalar que en las actas del proceso riela Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1707/98-H-96-0080786 de la Declaración correspondiente a GIOVANNI VITALE VITALE de fecha 5 de marzo de 1999 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserto a los folios 21 al 24 de la pieza I, y en el mismo se puede corroborar que los bienes enajenados por el causante no se encuentran incluidos en el mismo, lo que denota a tenor de lo señalado por las normas anteriormente indicadas que la parte actora tenía pleno conocimiento de que tales bienes no formaban ya parte de la comunidad de hecho existente entre los ciudadanos JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE y GIOVANNI VITALE, puesto que las ventas fueron realizadas en fechas anteriores a la declaración sucesoral.
Por lo tanto, esta juzgadora encuentra que ya transcurrió en demasía el lapso de cinco (5) años de prescripción para pedir la simulación de las ventas objeto de la pretensión, tal y como se reflejará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo analizado, y dado los razonamientos anteriores, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación en lo atinente a que la parte actora si tenía cualidad para demandar en el presente juicio, declarar prescrita la acción de simulación, modificar el fallo apelado y no condenar en costas a la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS en fecha 28 de octubre de 2013, actuando en representación de la parte actora ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora sí tenía cualidad para demandar la presente acción de simulación.
TERCERO: Se declara PRESCRITA la acción de SIMULACIÓN incoada por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, quien a su vez es apoderado de los ciudadanos JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS; contra los ciudadanos: GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, SOLIDEY RANGEL ROJAS en su condición de viuda y co-heredera de FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, ANNA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ.
CUARTO: Se MODIFICA la decisión dictada el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo relacionado a que la parte actora sí tenía cualidad para intentar la acción y a que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para el presente caso es de prescripción y no de caducidad.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2927, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
El Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/angie.-
Exp. 2927.-