JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadano LENON JAVIER PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.083.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Richard Alberto Rodríguez Vivas, inscritos ante el IPSA bajo los N° 53.219 y 122.802, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.502.059
Apoderados del Demandado:
Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique de Jesús Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS - (Apelaciones de las sentencias dictadas en fecha 07-10-2014 y 22-10-2014).
En fecha 10-12-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente Nº 8.252, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en fecha 14-10-2014, contra la sentencia dictada en fecha 07-10-2014, y por e abogado Juan Pablo Díaz Osorio en fecha 24-10-2014, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22-10-2014.
En la misma fecha de recibo 10-12-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución por el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, asistido por los abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Richard Alberto Rodríguez Vivas, en el que demandó al ciudadano Alejandro Toloza, por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, para que cumpliera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Para que conviniera en el reconocimiento del contrato de compra venta verbal de dos inmuebles, el primero ubicado en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, San Cristóbal, Estado Táchira, casa quinta Nº 55, que detenta y posee en forma pública, ininterrumpida y notoria con su núcleo familiar desde hace dos años, y el segundo de ellos, ubicado en el sector conocido como Toico, Aldea Palo Gordo, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 4, y la casa sobre él construida, situada en el Conjunto Residencial Gabielts, convenido en la suma de Bs. 3.311.810,00. Segundo: Se ordene por concepto de daños y perjuicios, la suma de Bs. 5.000.00, por la incertidumbre, engaño e incumplimiento de la liberación de gravamen hipotecario del inmueble ubicado en los Laureles de La Castellana, casa Nº 55; así como los vicios ocultos de la casa como consta en la inspección judicial realizada, las grietas presentadas en las paredes del referido inmueble, y el metraje verdadero en la construcción de las mejoras del mismo, determinadas a través de la referida inspección judicial, así como la larga espera en el otorgamiento por ante los respectivos Registros Inmobiliarios de los inmuebles adquiridos al ciudadano Alejandro Toloza, de la transmisión de la propiedad respectiva, y la cancelación por el excedente en la liberación del gravamen hipotecario, que pesa sobre dicho inmueble, y las obligaciones por él cumplidas como la cancelación en dinero en efectivo, entrega de vehículo y la transmisión de propiedad del apartamento en la Urbanización Las Acacias. Tercero: El 25% de las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 8.311.810,00, equivalentes a 65.366,74 U.T. Solicitó de decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mencionados inmuebles.
Al folio 05, auto dictado en fecha 06-08-2014, en el que el a quo admitió la demanda; acordó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. Instó a la parte demandante a consignar copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Diligencia de fecha 14-08-2014, en la que el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando con el carácter de autos, consignó las copias simples de los documentos requeridos en el asiento inmediatamente anterior y solicitó el respectivo pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
Al folio 19, diligencia de fecha 17-09-2014, en la que el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Auto dictado en fecha 18-09-2014, en el que el a quo instó a la parte actora a consignar copia legible del documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda sobre él construida, signada con el Nº 55, ubicada en Los Laureles de la Castellana, por cuanto la copia anteriormente consignada en fecha 14-08-2014, posee espacios en blanco, incluyendo la fecha de registro, lo que no permite al Tribunal visualizar correcta y efectivamente los datos de identificación a fin de pronunciarse sobre la medida peticionada; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 4, y la casa sobre éste construida, situada dentro del conjunto residencial “Gabeli´s, caserío Toico, Aldea Palo Gordo, antes Municipio Táriba, Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, la cual posee un área aproximada de 130 mts, según documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 28-03-1996, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con calle principal de la urbanización, mide 6,80 mts; Fondo: Con área verde de la urbanización, mide 6,80 mts; Lateral Derecho: Con parcela Nº 3, mide 20 mts; Lateral Izquierdo: Con parcela Nº 5, mide 18,40 mts, siendo los linderos que aparecen en la Alcaldía del Municipio Cárdenas los siguientes: Norte: Con calle principal de la urbanización, mide 6,80 mts; Sur: Con área verde de la urbanización, mide 6,80 mts; Sur: Con área verde de la urbanización, mide 6, 80 mts; Este: Con parcela Nº 5, mide 18,40 mts; y Oeste: Con parcela Nº 3, mide 20 mts, propiedad del ciudadano Alejandro Toloza, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 22, Tomo 35, Folio 91, de fecha 08-12-2011. Libró oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios antes indicados notificando sobre la medida decretada.
Del folio 25 al 32, escrito presentado en fecha 23-09-2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el a quo en fecha 18-09-2014, delatando el vicio de inmotivación del cual a su decir, adolece el decreto de la medida cautelar de fecha 18-09-2014, toda vez que no expone, cual fue el examen lógico tanto de los hechos como del derecho en los cuales apoya su decisión. Hizo referencia a sentencia de fecha 02-10-2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rafael Harley Ramírez vs. José Chacón Guerrero y Otros, y señaló que al contraponer el fallo dictado por el a quo con la doctrina antes citada, se puede percatar de que efectivamente el decreto de las medidas adolece del vicio de inmotivación, ya que no señala nada respecto de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares “la presunción grave del derecho que se reclama”, ni siquiera hace mención al mismo, y con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solamente se limita a mencionar “ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes indicado” (sic) circunscribiendo su decisión solamente a ello, sin demostrar la debida fundamentación lógica que deriva en dicha determinación, no expone el Tribunal el examen lógico de las probanzas que soportan su decisión, no menciona cual fue el juicio de valor que pudo haber realizado a los elementos que constan en autos que determinan la procedencia de la medida decretada, y peor aún, decreta la medida cautelar solicitada, sin demostrar o hacer mención de uno de los requisitos de procedencia para ello, el fumus boni iuris. Aduce que la norma adjetiva que rige el decreto de medidas cautelares en este caso nominada y los supuestos o requisitos para la procedencia de dicho decreto es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Que el demandante de autos junto con el libelo de demanda solo se encargó de acompañar unos justificativos de testigos evacuados por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo que pretende demostrar la existencia de unos contratos que supuestamente celebró con su representado, cosa que consideró totalmente falsa, ignorando que dicha prueba es inadmisible para tal fin por disposición expresa del artículo 1387 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada en fecha 18-09-2014.
Al folio 33, diligencia de fecha 25-09-2014, en la que el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando con el carácter de autos, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles de la Castellana, San Cristóbal, Estado Táchira, casa quinta Nº 55, a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la medida peticionada.
Auto dictado en fecha 30-09-2014, en el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella construida, signada con el Nº 55, Número Catastral: 20-23-04-U01-017-001-002-055-000-000, ubicada en el desarrollo privado Los Laureles de La Castellana, situado en Paramillo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 126,00 M2, y la unidad de vivienda con un área de construcción de 223 Mts2, que consta de los siguientes ambientes: Planta Baja: Garaje, Sala, Comedor, baño de uso común, escalera de acceso a la planta alta, cocina pantry, zona de oficios y patio de secado; Planta Alta: Estar intimo, habitación principal con baño privado, baño de uso común, y habitación 01 y 02, cuyos linderos los siguientes: Norte: Con la segunda vía interna, mide 7,00 Mts; Sur: Con la unidad de vivienda Nº 78, mide 7,00 Mts; Este: Con la unidad de vivienda Nº 56, mide 18,00 Mts, y Oeste: Con la zona verde, mide 18,00 Mts., correspondiéndole un porcentaje sobre los bienes y cargas de condominio del 0,8%, según consta en documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-03-2003, bajo el Nº 24, Tomo 015, Protocolo 1°, con posterior aclaratoria registrada por ante la mencionada oficina, en fecha 29-04-2003, bajo el Nº 39, Tomo 6, Protocolo 1°, propiedad de los ciudadanos Alejandro Toloza y Silvia Lorena Méndez Castillo, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08-10-2008, inscrito bajo el Nº 2008.290, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.254, correspondiente al libro de folio real del año 2008. Ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Público.
Al folio 44, diligencia de fecha 30-09-2014, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, manifestó que no bastaba con la consignación de instrumentos públicos que acrediten propiedad de una de las partes, para que se decreten medidas cautelares, ya que se caería en un absurdo que para la presente causa, y para las demás que cursan en los demás Tribunales, cualquier persona abrogándose ilegalmente derechos que no le corresponden, consignen instrumentos de propiedad de su contraparte, a los fines de obtener jurisdiccionalmente medidas preventivas, con las graves consecuencias que ello conlleva, y más aún irracional cuando en este proceso, del decir del accionante, sus irreales, falsos e inciertos argumentos de hechos, se deduce, que ejerce en su propio nombre unos supuestos derechos de terceros, que no son parte en el proceso, que equivalen al supuesto normativo más básico de falta de cualidad, y que inclusive el Tribunal a quo está investido de oficio para declarar dicha falta de cualidad in limine litis, conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.370, de fecha 06-07-2006, y la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 778, de fecha 12-12-2012. Por las razones antes expuestas hizo formal oposición a la segunda medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, aún no decretada por el Tribunal, y solicitó se tuvieran por reproducidos los alegatos señalados en el escrito de oposición de la medida preventiva decretada por el Tribunal. Insistió en la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad.
Del folio 46 al 50, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-10-2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió: Conforme al principio de la comunidad de la prueba invocó a favor de su representado el mérito de los autos del presente expediente en todo aquello que favorezca al mismo. Promovió y opuso a la parte demandante las siguientes instrumentales: -Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19-05-2003, bajo el Nº 34, Tomo 1; -Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 13-12-2007, bajo el Nº 39, Tomo 40; - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08-12-2011, bajo el Nº 22, Tomo 35; - Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14-09-2012, bajo el Nº 2012.985, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.2254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Reprodujo el mérito favorable de la totalidad de las actas del expediente principal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 76, auto dictado en fecha 03-10-2014, en el que el a quo acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
Escrito presentado en fecha 03-10-2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 30-09-2014, manifestando que persistía la inmotivación en el referido decreto, por cuanto no se expone cual fue el examen lógico tanto de los hechos como del derecho en los cuales apoya su decisión; que no señala nada al respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; que no expone el a quo el examen lógico de probanzas que soportan su decisión, ya que a su decir, no existen pruebas; que no menciona cual fue el juicio de valor que pudo haber realizado a los elementos que constan en autos, que determinan la procedencia de la medida decretada. Que la norma adjetiva que rige el decreto de medidas cautelares, en este caso nominadas, y los supuestos o requisitos para la procedencia de dicho decreto es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Que el demandante de autos junto con el libelo de demanda solo se encarga de acompañar unos justificativos de testigos evacuados por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo que a su decir, pretende demostrar la existencia de unos contratos que supuestamente celebró con su representado, cosa que consideró totalmente ilegal. Por las razones anteriormente expuestas solicitó se revocara la medida cautelar decretada en fecha 30-09-2014.
Del folio 79 al 63, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-10-2014, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas: Conforme al principio de la comunidad de la prueba invocó a favor del demandado Alejandro Toloza, el mérito de los autos del presente expediente en todo aquello que le favoreciera al mismo. Promovió y opuso a la parte demandante las siguientes instrumentales: -Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19-05-2003, bajo el Nº 34, Tomo 1; -Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 13-12-2007, bajo el Nº 39, Tomo 40; - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08-12-2011, bajo el Nº 22, Tomo 35; - Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14-09-2012, bajo el Nº 2012.985, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.2254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Reprodujo el mérito favorable de la totalidad de las actas del expediente principal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Del folio 84 al 86, decisión dictada en fecha 07-10-2014, en la que el a quo acordó: “PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014 y notificada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con Oficio Nº 662/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014.” (sic)
Por auto dictado en fecha 13-10-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
Al folio 89, auto dictado en fecha 14-10-2014, en el que el a quo acordó agregar el oficio Nº 7570-0340, emanado del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que informan que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signado con el Nº 4, y la casa sobre él construida, situada en el Conjunto Residencial “Gabielis”, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al folio 92, auto dictado en fecha 14-10-2014, en el que el a quo acordó agregar los oficios Nº 719 y 732, emanados del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
Al folio 93, diligencia de fecha 14-10-2014, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 07-10-2014.
Por auto dictado en fecha 20-10-2014, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Decisión dictada en fecha 22-10-2014, en la que el a quo declaró: “UNICO: MANTENER EN TODA SU EFICACIA JURIDICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014 y notificada al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con Oficio Nº 710 de de esa misma fecha.” (sic)
Al folio 99, diligencia de fecha 24-10-2014, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Alejandro Toloza, apeló de la decisión dictada en fecha 22-10-2014.
Al folio 10, escrito presentado en fecha 29-10-2014, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se acordara la acumulación de las apelaciones interpuestas a los fines de que fueran conocidas por un mismo Tribunal Superior.
Por auto dictado en fecha 04-11-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2014, en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de mediadas al Juzgado Superior Distribuidor. Revocó en parte el auto dictado en fecha 20-10-2014, respecto a la remisión de las copias fotostáticas certificadas de todo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. Conforme a lo solicitado por el abogado apelante en diligencia de fecha 30-10-2014, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas que indicó a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de las apelaciones oídas en un solo efecto, siendo recibido en esta Alzada en fecha 10-12-2014.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 20-01-2015, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que de las actas que componen el presente expediente se evidencia que existen 02 apelaciones ejercidas por esta representación, contra las 02 sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 07 y 22 del mes de octubre de 2014, en las que se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre 02 inmuebles propiedad del demandado de autos, y que por ser ambas apelaciones de la misma naturaleza, se acumularon al presente expediente, resultando idóneo que se traten las razones que justifican su revocatoria en un mismo escrito de informes, por principio de economía y celeridad procesal. Aduce que la norma adjetiva que rige el decreto de las medidas cautelares, en este caso nominadas, y los supuestos o requisitos para la procedencia de dicho decreto, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece como concurrentes, dos condiciones cuya verificación debe comprobar el Juez que se demuestren fehacientemente de las pruebas o instrumentos que consten en autos para poder brindar la protección cautelar al solicitante de las medidas precautelativas, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que la sentencia quede ilusoria. Que el demandante junto con el libelo de demanda solo se encarga de acompañar unos justificativos de testigos evacuados por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo que a su decir, pretende demostrar la existencia de unos contratos que supuestamente celebró con su representado, cosa que consideró totalmente falsa, además ignorando que dicha prueba es inadmisible para tal fin por disposición expresa del artículo 1387 del Código Civil. Que el demandante no acompaña ningún medio de prueba, que constituya presunción grave del que se reclama, tal y como lo exige la norma antes mencionada, estando la Juzgadora obligada a revocar las medidas cautelares decretadas mediante sentencias de fechas 07 y 22 octubre de 2014 y así solicitó sea decidido. En cuanto al segundo requisito concurrente que es exigido por dicha norma para que se considere procedente el decreto de una medida cautelar, está conformado por el riesgo manifiesto de que la sentencia de mérito quede ilusoria o llamado también Periculum in mora, que se traduce en que debe quedar suficientemente demostrado en autos que exista un temor fundado de que la sentencia que ha de recaer en la causa principal no pueda ser ejecutable, ya que no existe medio de afianzar el cumplimiento de la misma. Que en el presente caso se puede observar de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandante contrario a lo exigido por dicha norma, no demostró mediante ningún medio probatorio, cual era el riesgo manifiesto que podía amenazar la ejecución del fallo, adicional al simple hecho del transcurso del tiempo en el proceso, es decir, no demostró que hechos objetivos le son atribuidos a su representado en el cual éste coloque en riesgo los bienes en litigio o de cuyo examen conste una conducta pródiga respecto de las obligaciones a su cargo, y siendo ello así, le era obligatorio al Tribunal de la causa, decretar la improcedencia de dichas medidas, que de manera sorprendente fueron acordadas y decretadas. Que en la parte motiva de las sentencias cuya apelación ejerce, no se extrae como fue que el Tribunal de la causa dio por demostrado dicho requisito. Que las sentencias aquí impugnadas fueron dictadas en franco desapego a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se verificó el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos por la precitada norma, motivo suficiente para revocar las sentencias aquí apeladas, y así solicitó sea declarado. Delató el vicio de inmotivación del cual a su decir, adolecen las sentencias dictadas en fechas 07 y 22 de octubre de 2014, por cuanto no expone cual fue el examen lógico tanto de los hechos como del derecho en los cuales apoya su decisión; que no señala nada respecto de uno de los requisitos de precedencia de las medidas cautelares la presunción grave del derecho que se reclama, y ni siquiera hace mención al mismo. Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solamente se limita a mencionar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, más en ninguna de las sentencias expone el examen si quiera sucinto de los hechos ni de las pruebas que demuestran la existencia de dicho requisito. Que no expone el examen lógico de las probanzas que soportan su decisión, que no menciona cual fue el juicio de valor que pudo haber realizado a los elementos que constan en autos que determinan la procedimiento de la medida decretada, y peor aún, se decreta la medida cautelar solicitada por la parte demandada sin demostrar o hacer mención de uno de los requisitos de procedencia para ello, el fumus boni iuris. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que es deber ineludible para el Juez de la Causa atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción propios que no consten en las actas del expediente o no se deriven de éstas; que dicho deber debe interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 ejusdem, y es por ello que el a quo en la sentencia antes mencionada, debió pronunciarse sobre el modo en que fueron resueltas todas y cada una de las defensas expuestas por las partes en el proceso, como una garantía que permitiera ejercer el control sobre éstas mediante los recursos establecidos en la Ley para tal fin, otorgándoles así la seguridad jurídica que debe impregnar todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales. Que la omisión de pronunciamiento por parte del a quo de alguna o varias de las defensas o excepciones opuestas por las partes, configura el vicio de incongruencia negativa, que afecta de nulidad la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Que en la debida oportunidad procesal esa representación judicial ejerció la oposición en contra de los decretos primigenios que acordaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar; que promovieron y evacuaron pruebas en la incidencia cautelar respectiva, y sin embargo, el Tribunal de la causa nada expresó al respecto de los alegatos y defensas que fueron opuestos en dicha incidencia, siendo de vital importancia; que era ineludible el cumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre éstas, pues fueron delatados al decreto de las medidas los mismos vicios que mediante el presente escrito señaló. Solicitó se declararan con lugar los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictada en fechas 07 y 22 de octubre de 2014 y se revoquen las referidas sentencias.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 20-01-2015, el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que consta de las actas procesales del presente expediente que la demanda fue admitida por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal de adquisición de 02 inmuebles, por parte de su representado, el primero de ellos ubicado en la Urbanización Los laureles de Castellana, San Cristóbal Estado Táchira, casa Nº 55, que detenta y posee en forma pública, ininterrumpida y notoria, con su núcleo familiar, desde hace dos años, y el segundo de ellos, ubicado en el sector conocido como Toico, aldea Palo Gordo, consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 4, y la casa sobre el construida, situada en el Conjunto Residencial Gabielts, acción ésta que fundamentaron, en virtud de lo particular de la negociación entre las partes contratantes, a través de justificativos judiciales de testigos, e inspección judicial realizada a uno de inmuebles antes mencionados, que constituyeron al momento de la introducción de la demanda, instrumentos fundamentales de la acción, así como otros elementos de prueba que incorporaron a la causa principal, que demuestran el precio cancelado por su representado al ciudadano Alejandro Toloza, por la compra de los precitados inmuebles; que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, optaron por el procedimiento civil de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en base a las circunstancias de hecho y de derecho que configuraron el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, de trasmitir la propiedad de las cosas vendidas, además del transcurrir del tiempo que le ocasionó a su representado un total estado de indefensión, además del los perjuicios económicos y jurídicos causados, por la no transmisión de la propiedad de dichos inmuebles, a través de documentos protocolizado por ante las Oficinas de Registros Inmobiliarios respectivos. Que una vez admitida la demanda el a quo instó a la parte actora a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, a consignar los instrumentos o documentos públicos de propiedad de los dos inmuebles en referencia, siendo consignados dichos documentos oportunamente, en los cuales consta que el ciudadano Alejandro Toloza era todavía para la época el propietario de los inmuebles negociados por su mandante, evidenciándose con ello el incumplimiento de las obligaciones de trasmitir las propiedades a su representado, en virtud de la compra venta verbal pactada entre las partes, y en base a los elementos presentados, fueron decretadas las medida de prohibición de enajenar y gravar, precisamente por el riesgo manifestado en el libelo de demanda por su mandante, de que el ciudadano Alejandro Toloza traspasara, ocultara, permutara, vendiera o hipotecara los inmuebles antes mencionados, que constituyen el objeto de la presente acción por ser asientos principales de vivienda, y por el incumplimiento en la obligación de transmisión de propiedad, que a su decir, traería como consecuencia que quedara ilusoria la acción de cumplimiento de contrato. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debiendo mantenerse dichas medidas a los fines de evitar daños irreparables a su mandante, evitando que quede ilusoria la acción, o se materialice un fraude procesal al presente juicio.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, 30-01-2015, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la contraparte en su escrito de informes se dedicó a realizar una serie de afirmaciones que a su decir, comportan una clase de recuento de las actuaciones sucedidas en la causa principal. Que tal y como lo alegó la parte contraria, la acción intentada por ésta es la que persigue el cumplimiento de un contrato, siendo imprescindible para el decreto de las medidas que a bien tenga por solicitar, que el Juez detecte visos o apariencias del buen derecho que le corresponde a quien demanda para que le pueda ser garantizada una buena parte el éxito de su acción, mediante el decreto de las medidas preventivas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil Que la existencia de la apariencia de esa legitimidad para actuar en juicio pues posee el derecho de hacerlo, comporta la satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que no puede la parte contraria ampararse de la validez de una prueba que no es admisible por norma expresa para demostrar el hecho que da lugar a la interposición de la acción, como lo es el supuesto contrato verbal celebrado con su representado, por lo que mucho menos pueden los citados justificativos de testigos en su calidad de instrumentos fundamentales de la acción dar por demostrado el buen derecho con el que cuentan los solicitantes de la medida, siendo en consecuencia improcedente su decreto, y así solicitó sea decidido. Que la parte contraria en su escrito de informes nada más expresa sobre la validez de las sentencias impugnadas, sobre su formación, ni sobre los requisitos de procedencia de dichas medidas a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Solicitó se declararan con lugar los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en fechas 07 y 22 de octubre de 2014, y se revoquen las mismas.
En la misma oportunidad de presentar observaciones 02-02-2014, el abogado Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, debiendo mantenerse dichas medidas a los fines de evitar daños irreparables a su mandante, y en todo caso evitar que quede ilusoria la acción, o se materialice en todo caso, en contra de su representado fraude procesal al presente juicio.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014 por la representación de la parte demandada contra la decisión interlocutoria proferida por el a quo el día veintidós (22) del mismo mes y año en el que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el treinta (30) de septiembre de 2014 y notificada a través de oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en esa misma oportunidad.
Mediante auto dictado el día cuatro (04) de noviembre de 2014 el a quo oyó en el solo efecto devolutivo y conforme pauta el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) remitió el original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento de informar, el apoderado del recurrente presentó informes contentivo de las razones y fundamentos del recurso ejercido. La parte de mandante, por órgano de su apoderado hizo lo propio y trajo informes. Ambas partes presentaron observaciones.
PARTE DEMANDADA - RECURRENTE
Al informar a esta alzada, el apoderado de la parte recurrente manifiesta lo que a su juicio son razones suficientes para revocar la decisión apelada y levantar así la medida de prohibición de enajenar y gravar. Señala que apela de las decisiones del siete (07) y del veintidós (22) de octubre de 2014, cuando el a quo la decretó y luego resolvió la oposición manteniéndola en todo su vigor.
Expone al abogado del recurrente que en la decisión que mantuvo la medida, los requisitos concurrentes a objeto de dictarla (artículo 585 del C. P. C.) no están cumplidos puesto que en el caso del fumus boni iuris, el actor para justificarlo o demostrarlo, solo acompañó como instrumento fundamental de la demanda, unos justificativos de testigos evacuados por ante Tribunales de Municipio con los cuales pretende demostrar la existencia de unos contratos supuestamente celebrados con su defendido, lo que dice es una cosa falsa, ignorando además que dicha prueba es inadmisible para tal fin por ser preconstituida y por disposición expresa de la ley (artículo 1387 del Código Civil), por lo que como prueba no habría acompañado medio alguno que constituya presunción grave de lo que reclama.
En cuanto al periculum in mora, traducido este último en que quede suficientemente demostrado en autos que exista un temor fundado de que la sentencia que recaiga en la causa principal no pueda ser ejecutable, pues no existe medio para afianzar su cumplimiento, el apoderado del recurrente manifiesta que el actor no demostró qué hechos subjetivos le son atribuidos a su representado en el cual coloque en riesgo los bienes en litigio o que de un examen conste una conducta prodigiosa respecto a las obligaciones a su cargo, añadiendo que de la decisión recurrida no se extrae cómo fue que el Tribunal dio por demostrado este último requisito.
Dice el abogado del recurrente que las decisiones fueron dictadas en franco desapego de lo normado en el articulo 585 del C. P. C., pues no se verificó el cumplimiento de ninguno de los requisitos que dicha norma exige para el decreto de las medidas preventivas.
Otro aspecto que aborda la representación del apelante es que las recurridas adolecen de inmotivación, “… toda vez que no exponen cual fue el examen lógico tanto de los hechos como del derecho en los cuales apoya su decisión”, concretado esto último en que 'no señala nada respecto de uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ´la presunción grave del derecho que se reclama’, es más, ni siquiera hace mención al mismo” y en cuanto al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, “… solo se limita a mencionar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales” pero no expuso el examen de los hechos ni de las pruebas que demostrarían ese requisito.
El vicio que denuncia la representación del recurrente se centra en una supuesta ausencia del examen lógico de las probanzas que soportaran su decisión, sin que mencionara cuál fue el juicio de valor que pudo haber realizado a los elementos que constan en autos que determinaran la procedencia de la medida decretada, peor aún, sin que demostrara el requisito de procedencia del fumus boni iuris.
El tercer capítulo de informes denuncia el vicio de incongruencia negativa lo que afecta de nulidad el fallo recurrido conforme al artículo 244 ejusdem. Este vicio se patentizaría en el hecho de que al ejercerse la oposición a los decretos primigenios por los que se acordaron las medidas, se promovieron y evacuaron las pruebas en la incidencia respectiva sin que el Tribunal expresara nada respecto a los tales alegatos y defensas opuestas.
Concluye solicitando se declaren con lugar las apelaciones, se revoquen ambas decisiones (07 y 22 de octubre de 2014).
INFORMES DEL DEMANDANTE
El actor, en cabeza de su co-apoderado, manifestó en su escrito de informes que dada la particularidad del negocio entre las partes, fundamentó la acción intentada en justificativo de testigos e inspección judicial realizada a unos de los inmuebles, instrumentos fundamentales de la acción así como otros medios de prueba que incorporó a la causa principal, por lo que se decretaron las medidas recurridas ante el riego, dice, que el demandado traspasare, ocultare, permute, venda o hipoteque los inmuebles descritos, objetos de la demanda por ser asientos principales de vivienda y por el incumplimiento de obligación de transmitir la propiedad, lo que en consecuencia traería que quedara ilusoria la ejecución de la acción.
Menciona que junto al libelo de demanda acompañó justificativos judiciales de testigos e inspección judicial realizada a uno de los inmuebles, así como copias simples de los documentos de propiedad de los mismos, en concreto el relativo al inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Urbanización Los Laureles de la Castellana, casa N° 55, que posee y detenta en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida con su núcleo familiar, sobre el que pesa gravamen hipotecario y sin que exhibiera el documento de liberación de hipoteca y en cuanto al segundo, ubicado en el sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas de este Estado, inmueble ocupado por su hijo mayor junto con su madre.
OBSERVACIONES DEL RECURRENTE
El apelante le observa al apoderado del actor, según lo expuesto por aquél en sus informes, referido a los justificativos de testigos e inspección judicial practicada a uno de los inmuebles, como instrumentos fundamentales de la acción, el enunciado del artículo 1387 del Código Civil, puesto que con tal instrumento no puede conducir a dar por satisfecho el fumus boni iuris ya que la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de una convención celebrada cuyo objeto supere los dos bolívares (según la vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria), de ahí entonces a que la parte demandante no puede ampararse en un medio que no está permitido por la ley, esto es, de manera expresa, para demostrar el hecho real que da lugar a la interposición de la acción, como lo es supuesto el contrato verbal celebrado entre el actor y su defendido, ya que dichos justificativos (como instrumentos fundamentales) no pueden dar por demostrado el buen derecho con que cuenta el solicitante de la medida.
Reitera su petición que se declare con lugar la apelación, se revoque los autos recurridos por los que se decretó y se mantuvo las medidas sobre los inmuebles de su representado.
OBSERVACIONES DEL ACTOR
Las observaciones a los informes presentados por la parte actora constituyen una reproducción de sus informes.
MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el recurso ejercido persigue enervar dos autos por los cuales el a quo negó la solicitud de revocatoria de medida de prohibición de enajenar y gravar y mantuvo en toda su eficacia jurídica las mismas, decretadas sobre dos inmuebles, ubicados en los municipios San Cristóbal y Cárdenas de este Estado.
De acuerdo a lo expresado en los informes rendidos ante esta superioridad, los decretos no llenarían los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, esto es, estarían ausentes tanto el fumus boni iuris y el periculum in mora explicando que cuando el actor demandó, la única prueba a objeto de lograr el decreto de la medida fueron unos justificativos de testigos que acompañó, evacuados ante un Tribunal de Municipio con los cuales pretende demostrar los contratos verbales que habría celebrado con el demandado, así como una inspección judicial.
De igual forma el recurrente le endilga a los autos recurridos el vicio de inmotivación puesto que no señaló nada respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, uno de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, sin que ni siquiera hiciera mención al mismo. Con respecto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, periculum in mora, el apelante indica que el a quo solo se limitó a transcribir consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, sin que en ninguno de los autos recurridos hiciera el examen de los hechos o pruebas que demostraran este requisito.
Otro aspecto abordado en el recurso ejercido está dirigido en señalar que los autos adolecen del vicio de incongruencia negativa, esto último por cuanto el a quo no habría expresado nada respecto a los alegatos y defensas expuestos en la incidencia de oposición a las medidas decretadas, omitiendo pronunciarse respecto a la ausencia de los requisitos de procedencia de las medidas, artículo 585 ejusdem y en segundo lugar, a la inmotivación del decreto en sí.
AUTOS RECURRIDOS
Del 07 de octubre de 2014:
En el auto del 07 de octubre de 2014, corriente a los folios 84 al 86, el a quo precisó lo siguiente:
“… Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… omissis…
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de las antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de cautela, sin embargo en el presente caso se decretó medida sobre un inmueble que llena los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto de dicha medida fue ajustado a derecho, y así se decide.”
Del 22 de octubre de 2014:
En el segundo auto recurrido, fechado 22-10-2014, el a quo precisó para mantener la medida decretada, lo siguiente:
“… De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos. Se constata y verifica las exigencias contenidas en la citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 e numero 144, en la que señala que la protección cautelar siempre es a criterio del juez por cuanto el interés del ejercicio en una demanda presupone la verificación del cumplimiento de la existencia de un gravamen , por tal razón el legislador deja condicionada a la protección cautelar del juez en garantía de las resultas de la demanda .” (sic)
De las transcripciones que anteceden, se observa la similitud entre ambos autos en lo que tiene que ver el supuesto cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem para considerarlo cumplido y así dictar el decreto que acuerde las medidas, más sin embargo, siendo que lo denunciado por el apoderado recurrente se encamina en que existiría inmotivación por el hecho de no exponer, así sea breve, un examen lógico basado o extraído de las probanzas aportadas que soporten lo resuelto, como lo denunció la representación recurrente. El caso es que el a quo se pronunció afirmando que encontraba lleno los requisitos en cuestión aunque sin que de tal razonamiento pueda inferirse a ciencia cierta y de manera concreta, las razones de hecho y de derecho que tuvo para mantener las medidas luego de la oposición planteada, esto último por no explicar ni aún menos señalar qué o cuáles hechos estimó acreditados o probados con las probanzas aportadas.
De lo visto en los autos, si bien hay un escueto análisis de ciertos instrumentos aportados, de los mismo no se extrae conclusión o conclusiones que respalden los hechos alegados, esto último en particular visto desde la óptica de la incidencia que se resuelve dentro del cuaderno de medidas y sin que por ello se emita pronunciamiento al fondo de lo principal que se debate. No hay a la vista de este juzgador de alzada, una explicación por parte del a quo, con sus propias palabras, que patenticen que lo pretendido por el actor pueda devenir en ilusorio o bien en inefectivo. Lo antes señalado puede explicarse en que no se sabe cuál fue el fundamento y la operación intelectual utilizada para concluir que estaban acreditados los requisitos para la medida decretada y más adelante para su mantenerla luego de la oposición ejercida.
Respecto a la incongruencia negativa delatada por el apoderado recurrente, se tiene que cuando ejerció oposición, esgrimió alegatos y defensas, en especial los medios probatorios promovidos (documentales) que requerían pronunciamiento en cuanto a si se admitían o rechazaban, pero en específico las razones para una u otra conclusión, sin embargo, solo los desechó argumentando que nada aportaban a la incidencia pero sin que se explicara en qué se basaba para afirmar que nada guarda relación con lo que se resuelve, aún más por el hecho de que las medidas acordadas están sustentadas en justificativos de testigos y con una inspección judicial sobre uno de los inmuebles, de ahí entonces que era de ineludible cumplimiento exponer un análisis que evidenciara las razones para los decretos y el mantenimiento de las medidas y aún más, que expusiera, así fuese de manera breve, una relación concatenada de sus razones con las circunstancias de hecho y de derecho que tomó en cuenta, traducido esto último en un análisis lógico jurídico.
Siendo que esta alzada constató la inmotivación así como el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación del demandado, se impone concluir en la procedencia del recurso ejercido, declarándolo con lugar y revocando los decretos que establecen las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen y ubican en autos dictados en fechas 18 y 30 de septiembre de 2014, acordando el levantamiento de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recurso de apelación ejercidos en fechas 14 y 24 de octubre de 2014 por los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, co-apoderados del ciudadano Alejandro Toloza, contra los autos dictados en fechas 07 y 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que acordó mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas mediante autos de fechas 18 y 30 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCAN los autos de fechas autos de fechas 18 y 30 de septiembre de 2014, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los que decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se describen por su ubicación y linderos, en consecuencia se ordena el levantamiento de las medidas allí decretadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmada los autos apelados.
Queda así REVOCADOS los autos apelados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 14-4120.
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