REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Ángel Ignacio Chacón Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-177.130, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rafael Napoleón Villegas Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.614.
DEMANDADO: Maximino Duarte Duarte, antes colombiano con cédula de identidad N° E-82.269.322, actualmente venezolano con cédula de identidad N° V-23.540.777, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, contra Maximino Duarte Duarte, por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que su representado Ángel Ignacio Chacón Mejía, con el carácter de arrendador, tiene suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, que en copia fotostática simple acompaña marcado “B”, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con Maximino Duarte Duarte, sobre un inmueble (local comercial-kiosko), construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en la carrera 3, esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos documento de propiedad, tanto del terreno como del kiosco, consigna en copias fotostáticas simples marcadas “C”. Que dicho contrato inicialmente tuvo una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2002, pero que una vez cumplido el plazo continuó su vigencia ya que se renovó de mutuo acuerdo conforme a lo convenido en su cláusula Segunda, razón por la cual sigue siendo un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, pero posteriormente por mutuo acuerdo, se estipuló en la suma de Bs. 1.800,00, pagaderos por mensualidades vencidas en la casa del arrendador, tal como fue estipulado en la cláusula Cuarta.
Que es el caso, que el arrendatario demandado no ha cumplido con su obligación de pagar a su representado el canon de arrendamiento convenido desde hace tres (3) meses, es decir, no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, violando de esta forma la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, amén de los artículos 1.264, 1.294 y 1.159 del Código Civil. Que igualmente, el arrendatario ha venido ampliando el kiosco arrendado sin el consentimiento expreso de su representado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.609 eiusdem, su poderdante no está obligado a reembolsarle el costo de esas mejoras. Que con esta actitud, el arrendatario igualmente violó el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
- Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.609, 1.184 y 1.294 del Código Civil, conforme a los cuales, por cuanto el arrendatario no cumplió con lo pautado en el precitado contrato de arrendamiento, reclama en nombre de su representado la resolución del mismo, así como los daños y perjuicios correspondientes, debiendo el arrendatario devolver a su representado el inmueble arrendado libre de personas y de cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió o en las actuales; y asimismo, debe cumplir con lo establecido en la cláusula Quinta del contrato, en lo que se refiere a la solvencia de los servicios públicos.
- En el petitorio indicó que demanda a Maximino Duarte Duarte, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto el Tribunal a ello lo condene, en lo siguiente: 1.- Cumplir con su obligación de devolver a su poderdante el inmueble (local comercial- kiosco) objeto del contrato de arrendamiento, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento convenidos por tres (3) meses consecutivos y haber hecho al referido inmueble mejoras no convenidas expresamente por su representado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en las buenas condiciones actuales, libre de personas y de cosas, o que el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento y le ordene lo pedido. 2.- Como daños y perjuicios materiales causados, el arrendatario debe pagarle a su representado, el arrendador, la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) correspondientes al monto dejado de percibir como cánones de arrendamiento mensual no pagados, más los meses que se sigan venciendo y que su representado deje de percibir, todos debidamente indexados, hasta la entrega material del inmueble arrendado.
- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), equivalente a 50,47 unidades tributarias. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 15).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado Maximino Duarte Duarte, para la contestación de la misma. (Folio 16 y su vuelto)
A los folios 17 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013, el ciudadano Maximino Duarte Duarte, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los recaudos presentados por el actor junto con el escrito libelar, consistentes en: Copia simple del instrumento poder, fotocopia de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, fotocopia simple de documento de fecha 23 de abril de 2002 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, fotocopia del documento de fecha 1° de diciembre de 1965 protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, copia del documento de fecha 31 de julio de 1963 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, fotocopia de la certificación catastral de inmuebles y ficha de inscripción catastral.
- Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de Bs. 5.400,00, equivalente a 50,467 unidades tributarias, al considerar que es insuficiente por las razones que más adelante serán examinadas al resolver al correspondiente punto previo.
- Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 59 y 60 eiusdem, opuso la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal por la cuantía, indicando que el competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
- De conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 346, ordinal 3°, opuso la defensa de ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye ya que, a su entender, el poder no ésta otorgado en forma legal y es insuficiente. Las razones expuestas al efecto, serán consideradas al resolver el correspondiente punto previo.
- Según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés del actor y del demandado, el primero para intentar el juicio y el segundo para sostenerlo, aduciendo ser el único dueño del inmueble descritto en la demanda, donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad; en prueba de lo cual presentó fotocopia simple de título supletorio signado con el N° 6584 del 22 de octubre de 2012, otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; e igualmente, recibo de compra de un kiosco que le vendió la ciudadana Gloria Pérez el 19 de julio de 1991.
- Adujo que las mejoras de su propiedad señaladas, están construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, tal como ha sido establecido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el terreno no es propiedad del actor Ángel Ignacio Chacón Mejía, tal como lo pretende hacer ver para engañar al Tribunal.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 370, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 155, 121 numerales 1 y 2, 123, 134, 135, 136 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó al Tribunal llamar como tercero a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que defienda la propiedad de su terreno ejido, según lo previsto en el precitado artículo 370, ordinales 1°, 3° y 4°.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.366 y 1.381 ordinales 1° y 2° del Código Civil, tachó de falso el documento privado que se anexó junto con el escrito libelar, de fecha 31 de julio de 1963 y con papel sellado N° H-61 N° 3974516, reconocido presuntamente ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil planteó reconvención en contra del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía por acción mero declarativa de certeza, aduciendo que él es el propietario del inmueble consistente en unas mejoras ubicadas en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30, Parroquia San Juan Bautista, Pasaje Camejo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construidas de paredes de bloque frisadas y pintadas, con puertas de hierro y sus respectivas ventanas de hierro, pisos de terracota y cemento, servicios públicos, servicios de baños y de sanitarios, techos de acerolit y vigas de hierro y de cemento, con sus respectivos desagües, alinderadas así: Norte, calle 9; Sur, mejoras que son o fueron de Luis Mejías; Este, con calle 3 y Oeste, con Parque San Miguel; mejoras estas en las que invirtió aproximadamente en materiales de construcción, pagos de obreros y demás implementos de construcción la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a 5.607,47 unidades tributarias. Que las mismas están construidas en un terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con Carta Catastral N° 20-23-03-U01-003-034-010-000-P00-000 y Certificado de Empadronamiento N° 04-03-029-034-00-00-000. Estimó la reconvención en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a 5.607,47 unidades tributarias. (Folios 25 al 29, con anexos a los folios 30 al 56)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013, el ciudadano Maximino Duarte Duarte confirió poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina. (Folio 57)
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013 (folios 60 y 61), el demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía, asistido por la abogada Yolanda Chacón, dada la impugnación hecha por el demandado Maximino Duarte Duarte, de las copias simples de los documentos anexados con el libelo de demanda, consignó los siguientes recaudos: Copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por él al abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de septiembre de 1989 (folios 62 al 66). Documento original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de abril de 2002 (folios 67 y 68). Documento original de compraventa del terreno a nombre de Ángel Ignacio Chacón Mejía, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 1° de diciembre de 1965 (folio 69). Documento original de compraventa de un kiosco de madera a nombre Ángel Chacón Mejía, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, San Cristóbal, el 31 de julio de 1963 (folio 70). Original de Cédula Catastral de Inmuebles expedida por la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro, a nombre de Ángel Ignacio Chacón Mejía, en fecha 29 de octubre de 2012 (folio 74), y su respectivo Mapa de Ubicación de fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 75). Fotocopia simple de Ficha de Inscripción Catastral expedida a nombre Ángel Ignacio Chacón Mejía, por la División de Catastro Municipal de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, sin fecha, que es igual a la que fue anexada con el libelo de demanda (folio 71). Fotocopia simple de Certificación Catastral de Inmuebles de fecha 15 de octubre de 1996, expedida por la Dirección de Control y Avalúo de Inmuebles Urbanos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de Ángel Ignacio Chacón Mejía, que también es igual a la que fue consignada con el libelo de demanda (folio 72)
En fecha 25 de junio de 2013 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folio 100); correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada al expediente por auto de fecha 11 de julio de 2013, abocándose la Juez al conocimiento de la causa. (Folio 109).
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado Superior Segundo Civil declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 120 al 123)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 128) el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandando Maximino Duarte Duarte, consignó los siguientes recaudos: Copia simple de contrato de obra por mejoras realizadas para Maximino Duarte Duarte, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 7 de noviembre de 2013 (folios 129 al 133). Fotocopia simple de Mapa de Ubicación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, en fecha 27 de diciembre de 2012 (folio 134). Fotocopia simple del contrato de arrendamiento N° 12732, suscrito en fecha 8 de octubre de 2013, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Maximino Duarte Duarte (folio 135). Fotocopia simple de Certificado de Empadronamiento, expedido en fecha 27 de diciembre de 2012 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro, a nombre de Maximino Duarte Duarte (folio 136).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado de resolver la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 ibidem, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y declaró nulo todo lo actuado en fecha posterior a dicha contestación de demanda, efectuada el 07 de junio de 2013. (Folio 144).
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2014, el mencionado tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 145 al 147). Por decisión de la misma fecha, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda (olio 148). Y por decisión proferida también en fecha 21 de febrero de 2014, declaró inadmisible el llamado de terceros que solicitó la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. (Folio 149)
Una vez depurado el proceso, el Juzgado de la causa ordenó abrirlo a pruebas por auto de la misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes que fue debidamente cumplida (folios 150 al 160).
En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Todos los documentos presentados con la contestación de demanda. Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de noviembre de 2013. Documento de la firma personal Restaurant Mi Barquito. Inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30, frente al Parque San Miguel de esta ciudad de San Cristóbal. Testimonio de los ciudadanos Eleazar Moncada y Gloria Pérez. Pruebas di informes al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folios 161 al 163).
En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2002. Inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 9 esquina, Pasaje Camejo, N° 9-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Confesión del demandado expresada en la contestación de demanda sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Comunidad de la prueba. Los siguientes documentos administrativos: Ficha de Inscripción Catastral (f. 71); Certificación Catastral de Inmuebles (f. 72); Plano del terreno en donde se encuentra el local comercial (f. 73); Cédula Catastral (f. 74). (Folios 164 al 167)
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 168 y 169)
A los folios 176 al 187 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. (Folios 188 al 189, con anexo al folio 190)
En la misma fecha, presentó escrito de conclusiones el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 191 al 194, con anexos a los folios 195 al 205).
Con diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó oficio N° 5790-576 de fecha 19 de septiembre de 2014, remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Juzgado de la causa, como prueba de informes, con el que acompaña copia certificada del título supletorio de fecha 22 de octubre de 2012 tramitado ante ese Tribunal por el ciudadano Maximino Duarte Duarte. (Folio 207, con anexos a los folios 208 al 226)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 229 al 244)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 245)
A los folios 246 al 251 riela escrito de fundamentos de la apelación.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 252)
En fecha 27 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 254)
En esa misma fecha, el abogado Fabio Ochoa Arroyave en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado, se inhibió en el conocimiento de la causa. (Folios 255 al 256)
En fecha 06 de noviembre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 260)
A los folios 263 al 264 corre inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la referida inhibición.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó corregir la foliatura. (Folio 265)
En fecha 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que la sentencia apelada está ajustada a derecho, ya que el actor demandó una relación y hechos inexistentes, como es la entrega de un kiosco que no existe en la realidad. Que la prueba de que el referido kiosco no existe, son las inspecciones judiciales practicadas por el a quo en fecha 14 de agosto de 2014, en las que se dejó constancia de tal circunstancia y de que lo que existe es un local comercial construido en paredes de bloque frisado. Asimismo, alegó que la parte que representa consignó título supletorio de mejoras y documento de propiedad de mejoras inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el N° 37, folio 151, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2013; así como contrato de arrendamiento N° 12732 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y Certificado de Empadronamiento, donde consta que el terreno sobre el que están construidas las mejoras, es terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que por ello, la decisión recurrida está ajustada a derecho ya que no puede ordenar entregar algo que no existe en la realidad y que el actor no identificó debidamente en el libelo de demanda. Que un kiosco es un bien ubicado en un espacio pequeño y reducido, donde se expenden periódicos y cosas pequeñas, y el inmueble de su representado es un verdadero inmueble que está identificado en los documentos de propiedad. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada, condenando en costas a la parte actora. (Folios 267 y 268)
En la misma fecha presentó informes el apoderado judicial de la parte actora, argumentando lo siguiente: Que las causas de la apelación, que hacen que la sentencia apelada sea nula por incurrir en el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1.- Silencio de pruebas. Que el a quo no analiza ni valora las siguientes: El documento de propiedad del terreno en donde se encuentra el inmueble arrendado y el documento que prueba la propiedad del inmueble arrendado, los cuales, a su decir, son documentos públicos ya que el primero fue debidamente registrado y el segundo fue reconocido ante un Tribunal, y no fueron tachados por el demandado. Los documentos administrativos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es decir, Cédula Catastral y Mapa Catastral, que también fueron consignados con el escrito libelar. Adujo que la cláusula Primera del contrato de arrendamiento señala que el arrendador cede al arrendatario, un inmueble sobre un lote de terreno de su propiedad y, a su entender, se está probando con los referidos documentos que, efectivamente, tanto el inmueble arrendado como el terreno sobre el cual se encuentra ubicado son propiedad de su representado y no de la Alcaldía como lo alega el demandado. Que el a quo tampoco valoró la testimonial del ciudadano Eleazar Moncada, basado para ello en la comunidad de pruebas. Que tampoco le dio ninguna importancia a la declaración del demandado en su escrito de contestación de demanda. Que no analizó el contrato de arrendamiento presentado, sobre todo en su cláusula Primera. Que no analizó ni valoró la Certificación Catastral de Inmuebles, otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de octubre de 1996. Como conclusiones, indicó: 1.- Que con el contrato de arrendamiento notariado se demostró que entre Ángel Ignacio Chacón Mejía y Maximino Duarte, como arrendador y arrendatario en su orden, existe un contrato de arrendamiento de un inmueble y el terreno en donde se encuentra éste ubicado, cuyo arrendador es también el propietario de ambos mediante sendos documentos públicos. 2.- Que el arrendatario Maximino Duarte incumplió con su obligación de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, lo cual ocasionó a su representado, el arrendador, daños y perjuicios materiales, ya que Maximino Duarte no probó haberlos pagado. Es más, lo admitió en su contestación de demanda, al no alegar lo contrario. 3.- Que el arrendatario hizo mejoras al inmueble arrendado sin el consentimiento expreso de su representado. Que al respecto, el artículo 40 inciso “c” de la novísima Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y que está probado en autos que actualmente no existe un kiosco como tal; esto debido, como lo admitió el propio arrendatario y las inspecciones judiciales realizadas, que éste fue modificado por el mismo arrendatario. Que está probado que el precitado kiosco existió, ya que el demandado alegó en su contestación a la demanda que él era el dueño de un kiosco que le fue vendido por una señora. Que también está probada su existencia en el mismo contrato de arrendamiento, en el propio documento de propiedad del terreno y en el documento reconocido por ante un Tribunal, mediante el cual su representado Ángelo Ignacio Chacón Mejía lo adquiere y, además, en documentos administrativos procedentes de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira. Que la Jueza incurrió en un falso supuesto al considerar que no existe en la presente demanda el objeto de la misma, el cual es el tantas veces mencionado kiosco y que por lo tanto, la sentencia sería inejecutable. Por todo lo expuesto, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y declarada con lugar la demanda. (Folios 269 al 276)
En fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 277 al 280, con anexos a los folios 281 al 290)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 291 y 291)
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se acordó corregir la foliatura. (Folio 293)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015 se difirió el lapso para dictar sentencia por veintinueve días calendario, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 295)




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía contra el ciudadano Maximino Duarte Duarte; y en consecuencia, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial del demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía, demanda al señor Maximino Duarte Duarte, por resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble (local comercial-kiosko) construido en un terreno de su propiedad ubicado en la carrera 3 esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifiesta que dicho contrato tuvo una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2002; pero que una vez cumplido el plazo, se renovó de mutuo acuerdo conforme a lo convenido en la cláusula Segunda, razón por la cual siguió siendo un contrato a tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, equivalente actual a Bs. 60,00, pero posteriormente se estipuló por mutuo acuerdo la suma de Bs. 1.800,00 pagaderos por mensualidades vencidas en casa del arrendador. Aduce que el demandado arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar a su mandante el canon de arrendamiento convenido, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, violando de esta forma la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento. Igualmente, alega que el arrendatario ha venido ampliando el kiosko arrendado sin el consentimiento expreso de su representado, por lo que considera que éste no está obligado a reembolsarle el costo de esas mejoras a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil; y que con esa actitud, viola también el aludido contrato de arrendamiento.
Pide que el demandado convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en cumplir con su obligación de devolver a su representado el inmueble (local comercial- kiosko) objeto del contrato de arrendamiento, debido a su incumplimiento al haber dejado de pagarle los cánones de arrendamiento por tres (3) meses consecutivos y haberle hecho mejoras no convenidas expresamente por éste, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en las buenas condiciones actuales y que se declare resuelto el referido contrato de arrendamiento. Igualmente, solicita como daños y perjuicios causados que el arrendatario le pague a su mandante la suma de Bs. 5.400,00 con su respectiva indexación, correspondiente al monto dejado de percibir por éste como cánones de arrendamiento no pagados por el arrendatario, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado.
El demandado Maximino Duarte Duarte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y desconoció todos los recaudos presentados por la parte demandante con el libelo de demanda. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor en la suma de Bs. 5.400,00, equivalentes a 50, 467 unidades tributarias, por considerarla insuficiente. Como consecuencia de lo anterior, propuso como defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia por la cuantía de ese tribunal, indicando que el competente es un juzgado de primera instancia.
Asimismo, de conformidad con el ordinal 3° del precitado artículo 346, propuso la defensa de ilegitimidad del apoderado o representante del actor, aduciendo que el poder con que actúa no está otorgado en forma legal y es insuficiente. Igualmente, propuso como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés del actor para intentar el juicio y de su persona para sostenerlo, en vista de que él es el único dueño del inmueble descrito en el que funciona un establecimiento comercial de su propiedad, tal como se evidencia del título supletorio de mejoras otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2011, el cual acompañó en copia simple. Igualmente, consignó como fundamento de esta defensa, recibo de compra de un kiosko que era propiedad de Gloria Pérez. Señala también que las mejoras están construidas en un terreno ejido, propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, según lo ha establecido la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y, por tanto, el terreno no es propiedad del demandante.
Ahora bien, a cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal a quo en razón de la cuantía fue resuelta por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cirstóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2014 (fs. 145 al 147), declarándola sin lugar. Igualmente, cabe destacar que las actuaciones relacionadas con la tacha propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, del documento reconocido ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1963 (fs. 13 y 70), presentado por el demandante con el escrito libelar, quedaron anuladas en la decisión dictada por el mencionado tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2014 (f. 144), sin que la parte demandada la hubiere propuesto nuevamente.
Pasa entonces esta alzada, a resolver los restantes puntos previos.

PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la misma realizada por el actor en la suma de Bs. 5.400,00, equivalente a 50, 467 unidades tributarias, por considerarla insuficiente, en virtud de que el inmueble de su propiedad consistente en un local, tiene un valor de Bs. 6.000.000,00, equivalentes a 5.607, 47 unidades tributarias, ya que consiste en un establecimiento comercial y no en un kiosco, construido en paredes de bloque frisadas y pintadas, con puertas de hierro y sus respectivas ventanas de hierro, pisos de terracota y cemento; servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, servicios de baños y de sanitarios, techos de acerolit y vigas de hierro y de cemento con sus respectivos desagües, ubicado en la calle 3 con calle 9, N° 9-30, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Al respecto, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En la norma transcrita el legislador estableció expresamente la forma para estimar la cuantía de la demanda en los casos en que la pretensión verse sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, señalando que el valor de la misma se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y en caso de ser por tiempo indeterminado, el valor se fijará acumulando el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, por cuanto la demanda se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Bs. 5.400,00, referente a tres (3) meses de pensiones arrendaticias que el demandante aduce que el demandado dejó de pagar, es forzoso determinar que es éste el monto en que debe estimarse la cuantía de la demanda, y así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DEL ACTOR

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del representante del actor, por considerar que el poder conque actúa no está otorgado en forma legal y es insuficiente, dado que el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila presenta la demanda con una fotocopia simple del aludido poder.
Al respecto, observa esta sentenciadora lo siguiente: El mencionado abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila acompañó junto con el escrito libelar, copia simple del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el N° 92, folios 90 al 91 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el actor le otorgó al prenombrado abogado un mandato con suficientes facultades para actuar en juicio.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil todos los documentos que fueron acompañados en copia simple junto con el libelo, entre ellos el referido poder, por lo que la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013 (fs. 60 al 61) consignó copia certificada del mismo, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2007 (fs. 62 al 66), la cual se valora de conformidad con la precitada norma a los efectos de hacer valer el referido instrumento, pudiendo constatarse que el aludido poder fue otorgado por el actor en forma legal y que faculta suficientemente al actor para actuar en juicio. En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Alegó también la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, con fundamento en que el demandado señala ser el único dueño del inmueble donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad y, a tal efecto, consigna como prueba de su propiedad título supletorio de mejoras otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2011.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:

…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

(Exp. N° AA20-C-2011-000680)
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Es así como la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor y/ o del demandado constituye una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En el caso de autos, se aprecia que el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Maximino Duarte Duarte y acompaña como documento fundamental de la demanda, copia simple del referido contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68, folios 1 al 2 de los libros de autenticaciones. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, por lo que la parte actora la hizo valer al consignar posteriormente el original del referido documento, corriente a los folios 67 al 68, el cual se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que las partes efectivamente suscribieron el aludido contrato de arrendamiento y, en tal virtud, es forzoso concluir que tanto el demandante como el demandado ostentan la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Circunscritos como quedaron los límites de la controversia y resueltos los anteriores puntos previos, se pasa al establecimiento de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, entre él como arrendador y el demandado como arrendatario, de un kiosko levantado sobre terreno de su propiedad, situado en la carrera 3, esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya resolución pretende.
Por su parte, corresponde al demandado probar los hechos con fundamento en los cuales se excepciona, es decir, que el inmueble arrendado que identifica el actor en la demanda no es el mismo que él posee, ubicado en la calle 3 con calle 9, N° 9-30, San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad, consistente en un local comercial construido sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal.

VALORACIÓN PROBATORIA

El examen de las pruebas aportadas por las parte al proceso se efectuará bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
I.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68, folios 1 al 2 de los libros de autenticaciones, el cual corre en copia simple a folios 10 al 11 y en original a los folios 67 al 68. Se valora como documento autenticado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía suscribió con el demandado Maximino Duarte Duarte, un contrato de arrendamiento, mediante el cual el primero dio en arrendamiento al segundo un inmueble ubicado sobre un lote de terreno de su propiedad, consistente en un kiosco, situado en la carrera 3 esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el plazo de duración del referido contrato fue establecido en seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2002, renovable de mutuo acuerdo por las partes siempre que una no le comunicara a la otra por escrito y con dos meses de anticipación al vencimiento del mismo, su voluntad de darlo por terminado. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de Bs. 60.000,00, equivalente actual a Bs. 60,00, pagadero por mensualidades vencidas en casa del arrendador a los cinco días antes de su vencimiento.
II.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 1° de diciembre de 1965, bajo el N° 82, folios 140 al 141, Tomo 5 del Protocolo Primero, el cual corre inserto en copia simple al folio 12. La referida documental fue acompañada junto con el escrito libelar e impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, observándose que la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo el original del mismo que corre inserto al folio 69. En tal virtud, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la ciudadana Juana Elvira Trejo, titular de la cédula de identidad N° V- 170.866, dio en venta al actor Ángel Ignacio Chacón Mejía, un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en el área de esta ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, alinderado así: Norte, con pertenencias que fueron de Antonio Ramírez; Sur, con la calle 9 de esta ciudad, en donde termina el terreno en forma de vértice; Este, con la carretera 3; y Oeste, con el Pasaje denominado Camejo que separa de la Plaza San Miguel. Igualmente, corre al folio 13 copia simple de documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1963, la cual fue impugnada también por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y hecho valer por la parte actora mediante la consignación de su original, el cual corre inserto al folio 70, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se constata que el ciudadano Ernesto Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 175.294, el día 05 de noviembre de 1962 dio en venta al ciudadano Ángel Chacón Mejía un kiosko de madera situado en la carrera 3, entre calles 9 y 10 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
III.- Título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2012, tramitado en el expediente No. 6584 de su nomenclatura interna, copia simple del cual fue anexada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, corriente a los folios 36 al 54; y cuya copia certificada fue remitida por el hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio No. 5790-576 de fecha 19 de septiembre de 2014, al evacuarse la prueba de informes promovida por la parte demandada (fs. 208 al 226).
En cuanto al referido título supletorio, se aprecia que el mismo fue otorgado por decisión de fecha 22 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Maximino Duarte Duarte. En la referida decisión, el precitado órgano jurisdiccional, vistas las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Contreras Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.566 y Eleazar Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.871, evacuadas ante ese tribunal, las declaró suficientes para asegurarle al demandado sus derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras construidas en terreno ejido, ubicadas en la calle 9 con carrera 3 y Pasaje Camejo, N° 9-30, sector Parque San Miguel, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes en un inmueble construido en paredes de bloque frisadas y pintadas, con cinco (5) ventanas de hierro, techos de acerolit y estructura o vigas de hierro, con un salón interno y en el fondo el área de cocina, con planchones de cemento y dos lavaplatos, pisos de cemento y terracota, con servicio de baño y sanitario y un techo extra adicional, con servicio de agua, luz y gas, con desagües, alindero así: Norte, con la calle 9, mide 7mts. ; Sur, con propiedades que son o fueron de Luís Mejías, mide 7 mts.; Este, con la calle 3, mide 7 mts. y Oeste, con el Parque San Miguel, mide 7 mts. Igualmente, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejó a salvo los derechos de terceros.
Ahora bien, respecto a la valoración que debe dársele al título supletorio, considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
Establece el referido artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 18 de noviembre de 2011, expuso:

…, en relación con el título supletorio mencionado por el formalizante, que éste no constituye un título de propiedad strictu sensu; su naturaleza obedece a un justificativo de testigos para la perpetua memoria, respecto del cual se ha sostenido que el mismo efectivamente es un documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. No obstante, el hecho de que este documento emane de una autoridad judicial, no significa que el mismo haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de estos últimos.

…Omissis…

Respecto de los argumentos del formalizante supra indicado, esta Sala debe necesariamente referirse al tratamiento jurisprudencial que se le ha venido dando a los títulos supletorios. En, efecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, estableció lo siguiente:

“…esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.

En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:

‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.


En aplicación del criterio anteriormente transcrito al presente caso, los títulos supletorios no hacen plena fe de su contenido tal como lo afirma el formalizante y sí resulta imprescindible su ratificación en juicio, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros y el efectivo control de la prueba. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000350)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el caso sub iudice, el apoderado judicial del demandado Maximino Duarte Duarte no promovió en el correspondiente lapso probatorio la declaración del testigo Jorge Enrique Contreras Pabón, limitándose sólo a promover la declaración del ciudadano Eleazar Moncada, a pesar de que las declaraciones de ambos están contenidas en el título supletorio y era necesario que los dos ratificaran sus dichos en el presente proceso, a fin de que el demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía pudiera ejercer el correspondiente contradictorio. Por tanto, al aludido título supletorio de mejoras no se le concede valor probatorio en el presente juicio.
En cuanto a la declaración del ciudadano Eleazar Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.871, evacuada en fecha 06 de julio de 2014, la cual corre inserta al folio 176, se aprecia que el testigo al ser preguntado contestó: Que ratificaba en su contenido y firma la declaración que rindió el 04 de julio de 2007, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al tramitarse el título supletorio. Igualmente, a repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió que ratificaba la declaración de que conoce al demandado desde hace quince (15) años y que éste trabaja con un restaurante, “más nada”. Que él vive a unos cien metros en la calle 10, y no sabe “más nada de nada”. La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que el testigo conoce al demandado y que vive a unos cien metros del local donde éste trabaja con un restaurante.
IV.- Documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 7 de noviembre de 2013, bajo el N° 37, folio 151, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Respecto a dicho documento, aprecia esta sentenciadora que aún cuando el mismo fue otorgado con posterioridad a la introducción de la demanda (26 de abril de 2013), constituye un documento público que refiere a un hecho alegado como excepción por el demandado en la contestación de demanda, por lo que resulta forzosa su valoración, la cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Del mismo se colige que el ciudadano Nelson Blahimir Chacón Chacón construyó para el ciudadano Maximino Duarte Duarte, en el lapso comprendido entre el año 2005 al 2011, unas mejoras consistentes en un local de paredes de bloque frisadas y pintadas, con cinco (5) ventanas de hierro y vidrio, (dos) puertas de hierro, techos de acerolit y estructuras con vigas de hierro en el techo, un salón de pisos de terracota y cemento y una cocina con planchones de cemento y dos (2) lavaplatos, una (1) sala de baño externa y techo adicional, con instalaciones de luz eléctrica y agua potable y columnas de cemento. Que dicha construcción fue realizada sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 mts2, sobre el cual el ciudadano Maximino Duarte Duarte mantiene en contrato de arrendamiento N° 12732 de fecha 08 de octubre de 2013, Número Catastral 03-003-034-010, Carta Catastral N° 20-23-03-U01-003, 034-010-000-P00-000. Que el costo de realización de dichas mejoras fue de Bs. 800.000,00, que el ciudadano Nelson Blahimir Chacón Chacón declaró haber recibido a entera satisfacción y que fue invertido en la compra de materiales y en el pago de sus salarios y del personal obrero.
V.- La parte demandada acompañó junto con la contestación de demanda, recibo de fecha 19 de julio de 1991 suscrito por Gloria Pérez, que corre inserto en copia al folio 55 y en original al folio 56, por el monto de Bs. 15.000,00, por concepto de venta de kiosko ubicado en la Plaza San Miguel. La referida probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
VI.- A los folios 89 al 91 riela copia simple del registro de comercio de la firma personal Restaurant Mi Barquito, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 16-B. La referida probanza se valora como documento autenticado y de la misma se constata que en la fecha indicada, el ciudadano Maximino Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 23.540.777, constituyó un fondo de comercio con el nombre de Restaurant Mi Barquito, ubicado en el Pasaje Camejo y carrera 3, esquina entre calles 9 y 10 frente al Parque San Miguel, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo objeto es la elaboración y comercialización de todo tipo de productos para consumo humano, como desayunos, almuerzos, cenas, comida a la carta, platos típicos nacionales e internacionales, así como tortas, dulcería en general y en fin realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal.
VII. - Documentos administrativos:
1.- Copias simples de Certificación Catastral de Inmuebles N° 29140 de fecha 15 de octubre de 1996 y de Ficha de Inscripción Catastral, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre del demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía, presentadas por éste con el libelo de demanda, corrientes a los folios 14 y 15. No reciben valoración probatoria, en virtud de haber sido impugnadas por la parte demandada al dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil; y el demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía, aún cuando en escrito de fecha 10 de junio de 2013 (fs. 60 y 61) indica que las presenta en original, volvió a consignarlas en copia simple, tal como se evidencia a los folios 71 y 72.
2- A los folios 74 y 75 corren en original, Cédula Catastral de Inmuebles y Mapa de Ubicación expedidos por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de Ángel Ignacio Chacón Mejía como propietario, en fechas 29 de octubre de 2012 y 09 de noviembre de 2013 respectivamente, correspondientes al inmueble ubicado en la calle 9 entre carrera 3 y Pasaje Camejo, N° 9-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene asignado el siguiente número catastral: 20 23 03 U01 003 034 008 000 P00 000. En la cédula catastral se indica como dato de registro del referido inmueble, el documento protocolizado en fecha 01 de diciembre de “1975”, bajo el N° 82, Tomo 5, Protocolo I, folios 140 al 141; y como linderos del mismo los siguientes: Norte, con mejoras que son o fueron de Antonio Ramírez; Sur, con la calle 9; Este, con la carrera 3 y Oeste, con el Pasaje Camejo; coincidentes con el Mapa de Ubicación. Igualmente, refleja como superficie del terreno 89,43 mts2 y como superficie de construcción 25,76 mts2.
3.- A los folios 30 y 31 cursan Certificación de Empadronamiento y Mapa de Ubicación, expedidos por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano Maximino Duarte Duarte como propietario, correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene asignado el número catastral 20 23 03 2101 003 034 010 000 P00 000. En el referido Certificado de Empadronamiento se indica como superficie de construcción 49 mts2; igualmente, que para esa fecha no poseía documento registrado ni contrato de arrendamiento; que el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la calle 9; Sur, con mejoras de Luis Mejía; Este, con la carrera 3 y Oeste, con Parque San Miguel, los cuales no coinciden con el Mapa de Ubicación, que por otra parte, es igual al Mapa de Ubicación de fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 31), presentado por la parte actora.
4.- Contrato de arrendamiento N° 12732 de fecha 8 de octubre de 2013, otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano Maximino Duarte Duarte, por el plazo de cuatro (4) años, sobre una parcela de terreno ejido con un área de 49 mts2, situada en la Parroquia San Juan Bautista, carrera 3 esquina con calle 9, N° 9-30, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Note, con la calle 9, mide 7,00 metors; Sur, con mejoras que son o fueron de Luis Mejías, mide 7,00 metros; Este, con la carrera 3, mide 7,00 metros y Oeste, con el Parque San Miguel, mide 7,00 metros, identificada con el número catastral 03 003 034 010.
Al examinar los referidos documentos administrativos relacionados en los numerales 2, 3 y 4, aprecia esta sentenciadora que los descritos en el numeral 2 otorgados al ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, se contraen al inmueble adquirido por el demandante mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 1° de diciembre de 1965, bajo el N° 82, folios 140 al 141 Tomo 5 del Protocolo Primero, el cual corre inserto en copia simple al folio 12 y en original al folio 69; sin embargo, se evidencia que tanto la nomenclatura asignada al aludido inmueble, es decir, el N° 9-29, como el código catastral 20 23 03 U01 003 034 008 000 P0 0000 no se corresponden con los asignados en los documentos relacionados en los numerales 3 y 4 emitidos a nombre de Maximino Duarte Duarte, correspondientes al local comercial ubicado en la carrera 3 esquina calle 9, N° 9-30 de la Parroquia San Juan Bautista, catastrado con el N° 20-23-03-U01-003-034-010-000-P00-000, el cual, según lo informado al tribunal de la causa por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante oficio ALC/C7275-14 de fecha 11 de agosto de 2014 corriente al folio 187, es un terreno ejido del que aparece como arrendatario el ciudadano Maximino Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 23.540.777, según contrato de arrendamiento N° 12732, suscrito entre éste y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Observa asimismo esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante la instancia, consignó auto de fecha 11 de septiembre de 2014 dictado por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que corre inserto al folio 205, mediante el cual acordó notificar al demandado Maximino Duarte Duarte, quien figura como titular de un contrato respecto al terreno ubicado en la carrera 3 esquina calle 9, N° 9-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, catastrado con el N° 03 03 34 10, que ese despacho abrió procedimiento administrativo de revocatoria de contrato de arrendamiento N° 12.732, por darse las causales establecidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales en los artículos 81,82,83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, no existe evidencia en autos de las resultas del referido procedimiento administrativo, es decir, no consta acto administrativo firme por el que haya sido revocado el contrato de arrendamiento N° 12.732 suscrito por el demandado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el terreno que el actor señala es el mismo sobre el que existía el kiosko objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda. En consecuencia, los referidos documentos administrativos deben ser forzosamente valorados como tales por esta alzada, y así se establece.
VIII .- Inspecciones Judiciales:
A los folios 83 al 84 corre acta de fecha 14 de agosto de 2014 levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble indicado por la parte actora, ubicado en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La referida inspección judicial se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que para el momento de su práctica existía un único local comercial en la dirección antes señalada donde se constituyó el tribunal y no existía el kiosko objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Igualmente, en el referido inmueble fue practicada otra inspección en la misma fecha, cuya acta corre inserta a los folios 180 al 182, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para evidenciar que el local comercial donde se constituyó el tribunal está construido en paredes de bloque frisadas, cuenta con una puerta de hierro que conjuntamente con otra puerta de hierro más pequeña dan acceso al mismo. Que además tiene ventanas con sus respectivas correderas, piso de terracota en la parte interior. Que adjunto al local existe una sala de baño de piso de cemento con servicios de agua, luz eléctrica, techo de acerolit con su respectiva reja de protección, columnas de cemento, descansando el techo en una estructura metálica, observándose el funcionamiento de un restaurante con la presencia de ocho mesas y veintiocho sillas tipo banco, dos refrigeradores, una cocina, dos lavaplatos con servicio sanitario y servicio de agua potable. Que al momento de la inspección se encontraba en el local comercial el demandado con unas personas trabajando en el área de la cocina.
IX.- Pruebas de Informes:
- Al folio 187 corre oficio ALC/C7275-14 de fecha 11 de agosto de 2014, remitido por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al tribunal de la causa. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el mencionado funcionario informó al a quo que ante esa oficina figura como arrendatario el ciudadano Maximino Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V- 23.540.777, según contrato de arrendamiento N° 12732, sobre el lote de terreno ejido ubicado en la carrera 3 esquina calle 9, N° 9-30 de la Parroquia San Juan Bautista, catastrado con el N° 20-23-03-U01-003-034-010-000-P00-000, con un área de 49mts2 bajo los siguientes linderos y medidas: Norte, con calle 9, mide 7 mts; Sur, con mejoras que son o fueron de Luís Mejías, mide 7 mts; Este, con la carrera 3, mide 7 mts y Oeste, con el Parque San Miguel, mide 7 mts.
X.- Al folio 73 corre plano del referido terreno. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de una prueba producida unilateralmente por la parte demandante, sin el control de su contraparte.
XI.- En cuanto a la confesión del demandado, contenida al decir del demandante en la contestación de demanda, al haber afirmado que él es el dueño del local comercial arrendado, razón por la cual nunca ha pagado canon de arrendamiento alguno, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fechas 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
XII.- Respecto al principio de la comunidad de la prueba, el mismo constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba; por tanto, no procede su valoración.
De las pruebas aportadas al proceso puede concluirse que, efectivamente, las partes suscribieron según documento autenticado en fecha 23 de abril de 2002, contrato de arrendamiento mediante el cual el demandante dio en arrendamiento al demandado, un inmueble ubicado sobre un lote de terreno de su propiedad, consistente en un kiosko situado en la carrera 3 esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el plazo de duración del referido contrato fue establecido en seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2002, renovable de mutuo acuerdo por las partes siempre que una no le comunicara a la otra por escrito y con dos meses de anticipación al vencimiento del mismo su voluntad de darlo por terminado. No obstante, no quedó probado en autos que el local comercial que ocupa el demandado, ubicado en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sea el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, pues de las documentales producidas se pudo constatar que los datos catastrales asignados por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al terreno propiedad del demandante, sobre el cual dice estaba el kiosko arrendado, no coinciden con los del terreno que la Alcaldía señala como ejido, sobre el que otorgó contrato de arrendamiento N° 12.732 al demandado y sobre el que actualmente está construido el local comercial que funciona como restaurante; y si bien el actor aduce se trata del mismo terreno, no existe constancia en autos de acto administrativo firme mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiere revocado al demandado el contrato de arrendamiento N° 12.732.
Así las cosas, cabe destacar la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el oficio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 397 de fecha 11 de agosto de 2011, señaló respecto a lo dispuesto en la referida norma lo siguiente:
Del artículo precedentemente transcrito (art, 254 C.P.C.), se encuentra que son cinco las pautas o mandatos que dispone esta norma para el sentenciador, a saber: 1) Que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La omisión por parte del juez de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, que el tribunal no pueda usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyan un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”. (Sentencia N°300, fecha 22 de Mayo de 2008, caso: Gloris Elena Betancourt de Visconti, también identificada como Helena Betancourt de Visconti, contra la Sociedad Mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.).
(Exp. RC N° AA20-C-2012-000366)

En consecuencia, por cuanto en el caso sub iudice no quedó probado que el inmueble ocupado por el demandado sea el mismo dado en arrendamiento según el contrato cuya resolución demanda el actor, resulta forzoso para quien decid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la presente demanda, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de octubre de 2014, objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, ratificada en escrito de fecha 16 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía contra el ciudadano Maximino Duarte Duarte, por resolución de contrato de arrendamiento y subsiguiente pago de daños y perjuicios.
TERCERO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6761