REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Ysabel Cristina Colmenares Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.809.159, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió por distribución la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Ysabel Cristina Colmenares Colmenares, asistida por el abogado Antonio Pilar Rincón Sánchez, en la que alega lo siguiente:
- Que se evidencia en Registro de Reconocimiento emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Islas Canarias, Reino de España, Santa Cruz de Tenerife, contenido en acta N° 50 de fecha 04 de julio de 2013 que acompaña marcada con la letra “A”, y Autorización para el Reconocimiento Voluntario que efectuara el padre de su hija, ciudadano Carlos José Blondell Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.715, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, España, que anexa marcada con la letra “B”, notariada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 09 de julio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 70, folios 90 al 94 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira en fecha 07 de agosto de 2013 y apostillada según Convenio de La Haya bajo el N° 00046505, sello N° 00105214 de fecha 26 de septiembre de 2013, que agrega marcada “C”.
- Que igualmente, acompaña marcada con la letra “D”, Partida de Nacimiento N° 2625, de fecha 21 de noviembre de 1995 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que equivale la anterior Autorización para el Reconocimiento Voluntario de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que asimismo, en la precitada autorización se cumplieron todos los requisitos exigidos en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos de Derecho Internacional Privado.
- Que todo lo expuesto es para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que por lo antes señalado y siendo competencia de este despacho “otorgar el EXEQUATUR (sic) del referido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en consecuencia, pido respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar”. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 19)
En fecha 12 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 20); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada e inventario (f. 21).
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se difirió el lapso para dictar sentencia por veinte (20) días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22)


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando C. Steiner).
El tratadista venezolano Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:

A.- El exequátur

El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
…Omissis…

Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, … .
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).

El precitado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

En dicha norma, el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, que la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debe estar debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RG-000128 del 19 de marzo de 2015, señala respecto al exequátur lo siguiente:
Otra es la figura de Derecho Internacional que regula la posibilidad que los efectos de una sentencia de un país puedan ejecutarse en otro distinto, como es el exequátur, cuya solicitud se tramita a través de un procedimiento especial que presenta la parte interesada o sus causahabientes ante los tribunales competentes de la República, para conferirle a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria, por ende, lo declarado en ella adquiere efectos constitutivos, de cosa juzgada, registrales y tiene valor erga omnes.
(Exp. N° AA20-C-2015-000032)
En el presente caso, aun cuando la redacción de la solicitud resulta confusa, se colige de la misma que se pide el exequátur del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el ciudadano venezolano Carlos José Blondell Tineo, de su hija Ysabel Cristina Colmenares Colmenares, también venezolana, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, es decir, que dicho reconocimiento involucra a ciudadanos venezolanos y fue realizado ante autoridad venezolana, por lo que no requiere del exequátur para producir efecto en la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Ysabel Cristina Colmenares Colmenares debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

III

DECISIÓN


En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Ysabel Cristina Colmenares Colmenares, asistida por el abogado Antonio Pilar Rincón Sánchez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la uno y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6806