REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de abril del año dos mil quince.

205° y 156°

RECURRENTE: Abg. Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Franlly Arleidy González Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.823, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, parte demandada.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Franlly Arleidy González Arias, parte demandada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 0104-2015, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015.
El 13 de abril de 2015 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 4)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (f. 5), el mencionado abogado Mac Flavier Arellano Chacón consignó copias certificadas tomadas del referido expediente N° 0104-2015 en las que constan las siguientes actuaciones:
- Escrito libelar de fecha 14 de enero de 2015, presentado por la ciudadana Keilly Yohana Chacón Angarita, asistida por la abogada María Estella Niño de Bracho, contra la ciudadana Franlly Arleidy González Arias, por reconocimiento de documento privado; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 165.100,00, equivalente a 1.300 unidades tributarias. (f. 7, con anexos a los fs. 8 al 10)
- Auto de fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, acordó el emplazamiento de la ciudadana Franlly Arleidy González Arias, para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la misma. (f. 11)
- Escrito de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual la demandada Franlly Arleidy González Arias, asistida por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, dio contestación a la demanda. (fs. 14 y 15)
- En fecha 22 de enero de 2015, la ciudadana Franlly Arleidy González Arias confirió poder apud acta al abogado Mac Flavier Arellano Chacón. (fs. 16 y 17)
- A los folios 19 al 29 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la abogada Trinema Yerinne Padilla Contreras, Secretaria del tribunal de la causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el mencionado tribunal, quedando como Secretaria Accidental la abogada Michell Verónica Sánchez León.
- Escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de febrero de 2015, por la actora Keilly Yohana Chacón Angarita, asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza. (fs. 30 al 32)
- En la misma fecha, la ciudadana Keilly Yohana Chacón Angarita otorgó poder apud acta a las abogadas Doris Yaneth Perdomo Moreno y Alexandra Molina Pedraza. (f. 33)
- Escrito de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (f. 35)
- Sendos autos de fecha 26 de febrero de 2015, en los que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 39 al 41)
- A los folios 42 al 65 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
- Decisión definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia. (fs. 66 al 75)
- Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fs. 76 al 77)
- A los folios 78 al 79 cursa el auto de fecha 30 de marzo de 2015, objeto del presente recurso de hecho.
- Tablillas de los días de despacho llevados por el precitado Juzgado, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2015. (fs. 83 al 85)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Franlly Arleidy González Arias, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 0104-2015 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015 por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha el 12 de marzo de 2015 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la ciudadana Keilly Yohana Chacón Angarita, contra la ciudadana Franlly Arleidy González Arias. En consecuencia, declaró reconocido en su contenido y firmas el documento privado consistente en recibo por Bs. 76.550,00 por concepto de arras, de fecha 08 de mayo de 2013, cuyo original corre al folio 2 del expediente principal, por lo que en adelante tendrá entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 66 al 75)
En el referido auto de fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal a quo indica lo siguiente:
Vista la Apelación (sic) realizada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, (folios 70 y 71), quien actúa como Apoderado (sic) Apud –Acta (sic) de la demandada de autos ciudadana FRANLLY ARLEIDY GONZÁLEZ ARIAS, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
En el presente expediente el lapso probatorio comenzó el día miércoles 25 de febrero de 2015 y venció el día martes 10 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
Por su parte el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.”
Vencida como fue la fase probatoria en fecha martes 10 de marzo de 2015, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia en el presente asunto el día miércoles 11 de marzo de 2015, el día 12 de marzo de 2015, se dictó y publicó la sentencia, siendo esta fecha el segundo día de los cinco que establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose dicho lapso el día 15 de marzo de 2015.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la sentencia número 00-1435 de fecha 9 de marzo de 2001, dejo (sic) establecido claramente que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache.
Por consiguiente y conforme a la sentencia señalada, en el presente expediente el lapso para dictar sentencia se computan (sic) por días consecutivos calendarios y venció el día domingo 15 de marzo de 2015. Así se decide.
SEGUNDO: El artículo 891 del Código en comento señala que de la sentencia se oirá la apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes… (Subrayado y negrillas son del Tribunal)
En el presente expediente dicho lapso comenzó a correr el día lunes 16 de marzo de 2015 y venció el día miércoles 18 de marzo de 2015, por consiguiente la diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, por medio de la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal, fue presentada fuera del lapso.
En consecuencia, este Juzgado forzosamente debe concluir que la Apelación (sic) presentada fue hecha extemporáneamente y así se decide.
Por los razonamientos expuestos supra este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, NIEGA POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN realizada por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015.- (fs. 78 y 79)


Al interponer el recurso de hecho, el recurrente alega que en fecha 24 de marzo de 2015 apeló de la sentencia definitiva, la cual fue negada por el a quo a través de una sentencia interlocutoria, siendo necesaria y ajustada a derecho la apelación interpuesta. Que el Juez estableció que dicha apelación era extemporánea, pues los lapsos para ejercerla habían precluído según sus cómputos, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, que cita en su decisión. Que esta sentencia se refiere exclusivamente a establecer las excepciones en los cómputos de los lapsos probatorios, indicando que se viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró en su momento razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que la Sala Constitucional considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de suma injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto a los derechos de las partes en el proceso. Que en sentencia emanada también de la Sala Constitucional, se aclara el referido fallo de fecha 01-02-2001 sobre los lapsos procesales, excepciones al cómputo por días de despacho, estableciendo la Sala que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de la prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendario consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem (Sala Constitucional, exp. N° 00-1435, aclaratoria del 09-03-2001). Que en tal sentido, pide le sea oído el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, la cual fue negada sin fundamento alguno, pues la negativa hecha por ese tribunal esgrime lapsos establecidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya fueron aclarados por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia citada.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
De igual forma, cabe puntualizar que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros, exp. 00-1435); quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
La referida decisión, a su vez, fue objeto de aclaratoria contenida en la sentencia N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001, proferida por la Sala Constitucional en el mismo expediente, en la que dejó establecido lo siguiente:
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
…Omissis…

En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el lapso para dictar sentencia se computa por días calendarios consecutivos y el lapso para ejercer el recurso de apelación debe ser computado por días de despacho.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia del auto de fecha 16 de enero de 2015 dictado por el tribunal de la causa (f. 11), que la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 450, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por los trámites del procedimiento breve, el cual contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.
La referida resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
…Omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).


Ahora bien, en el libelo que dio origen al presente juicio (f. 7), la demanda fue estimada por la actora en la cantidad de Bs. 165.100,00, equivalente a 1.300 unidades tributarias, es decir, que goza de cuantía suficiente para acceder al recurso de apelación; debiendo clarificarse en segundo lugar, si el mismo fue ejercido de forma oportuna.
A tal efecto se aprecia, tal como lo refiere el auto de fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 78 al 79), que la fase probatoria culminó el día 10 de marzo de 2015, por lo que el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil comenzó el día 11 de marzo de 2015 y finalizó el día 15 de marzo de 2015. La sentencia definitiva fue dictada el día 12 de marzo de 2015 (fs. 66 al 75), es decir, el segundo día de los cinco calendario que establece dicha norma; lapso este que a los efectos del cómputo del lapso de apelación, debe dejarse transcurrir íntegramente. En consecuencia, el lapso de tres días de despacho siguientes previstos en el artículo 891 eiusdem para apelar, comenzó a transcurrir desde el día 16 de marzo de 2015 y finalizó el 18 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia de la tablilla de días despacho llevada por el Juzgado de la causa, correspondiente al mes de marzo del presente año (f. 84)
Así las cosas, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (fs. 76 al 77), resulta extemporánea, tal como lo declaró el a quo en el referido auto de fecha 30 de marzo de 2015; resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Franlly Arleidy González Arias, parte demandada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6817