REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de abril del año dos mil quince.

204º 156°

DEMANDANTE: Orlando Junior Lemus Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.741.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADA: María Lourdes Lemus Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.553 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 184.140.
DEMANDADOS: Irma Gregoria Rosales, Rosa Elena Jaimes Rosales, Edelmira Jaimes de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, Manuel Jaimes Rosales, Ricardo Jaimes Rosales, Hermes Jaimes Rosales, Bethi Leonela Jaimes de Ortiz, Beyner Leonel Jaimes de Chacón y Berto Leandro Jaimes Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.192.161, V-9.350.361, V-9.350.362, V-10.852.906, V-10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V-25.809.517 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.
Negativa de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante Orlando Junior Lemus Díaz, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2014.
En dicho cuaderno de medidas del expediente Nº 2399-2014, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó la apertura de cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar. (f. 1)
- En escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras objeto de la demanda. (fs. 2 y 3)
- Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, por el que el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al solicitante ampliar las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a cuyos fines ordenó abrir articulación probatoria para que la parte actora promoviera y evacuara las pruebas. (f. 4)
- Escrito de fecha 08 de enero de 2015, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, presentó la ampliación de la prueba sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (fs. 5 al 7)
- Decisión de fecha 16 de enero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 8 al 12)
- Diligencia de fecha 19 de enero de 2015, en la que la apoderada judicial de la parte demandante apeló de dicha decisión. (f. 13)
- Auto de fecha 26 de enero de 2015, por el que el Tribunal de la causa oyó la apelación en el efecto devolutivo y acordó remitir original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor. (f. 14)
En fecha 09 de febrero de 2015 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 15); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.16)
En fecha 27 de febrero de 2015 la apoderada judicial de la parte actor apelante presentó escrito de informes. (fs.17 al 20, con anexos a los fs. 21 al 175).
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 176). Y por auto del 11 de marzo de 2015, que tampoco hizo observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 177)
En fecha 24 de marzo de 2015 se ordenó validar la foliatura en los folios 02 y 03 y se procedió a estampar nueva foliatura del folio 21 al 175, por presentar tachaduras. (fs.178 y 179)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano Orlando Junior Lemus, a través de su apoderada judicial abogada María Lourdes Lemus, sobre las mejoras descritas en el libelo de demanda, con fundamento en lo siguiente:

SEGUNDA: Con respecto a la medida solicitada por la parte actora este Juzgado abrió el correspondiente cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la parte solicitante de la misma, que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que la parte actora, ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS, en virtud del contrato de opción a compra celebrado con los codemandados de autos y con relación al peliculum (sic) in mora, este Juzgado procediendo de conformidad con el artículo 607 eiusdem, con base a la existencia de una necesidad del procedimiento, se abrió una articulación probatoria por 8 días sin termino (sic) de distancia, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerarán (sic) pertinentes. La parte actora presento (sic) una inspección extra judicial practicada por la Notaría Pública de La Fría del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que le fuera decretada la medida solicitada, observando el Tribunal que habiéndose aperturado (sic) una articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideran pertinentes, la parte solicitante de la medida no promovió ni evacuo (sic) prueba alguna destinada a cubrir la demostración del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que como se indica solo (sic) se limito (sic) a producir un escrito en el cual transcribe y cita criterios jurisprudenciales emanados de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República así como de los Tribunales de instancia y ratifica la solicitud de medida expresando que se evidencia con los hechos sobre los cuales dejo (sic) constancia el notario que se demuestran en las 17 fotos, que los demandados tienen la franca intención de modificar el objeto de la presente demanda y así dejar ilusoria la ejecución de la sentencia, y que este Tribunal como documento público de la (sic) el correspondiente valor probatorio por haber sido practicada por un funcionario público, pero que como Inspección (sic) extrajudicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, siguiendo lo señalado por nuestra doctrina y la Ley, la misma debió ser practicada antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo y siendo que la misma se realiza en fecha 03-12-2014 y el presente juicio se admitió en fecha 19 de diciembre de 2013, es decir posterior a la admisión de la demanda es por lo que no tiene eficacia probatoria alguna a los fines de demostrar el peliculum (sic) in mora y el peliculum (sic) in dami (sic); razón por la cual este Tribunal considera que no fue demostrado el mismo, por lo que la medida nominada solicitada no puede decretarse Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. (fs. 8 al 12).

La apoderada judicial de la parte actora apelante solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo tener conocimiento de que en las mejoras objeto de la demanda, se están movilizando materiales de construcción y se han realizado modificaciones con la franca intención de iniciar la construcción de un inmueble. Señala que la parte demandada debe esperar a que se dicte sentencia definitiva que dilucide la controversia en el presente juicio, para realizar modificaciones o construir un inmueble, ya que se consignó autorización de venta emitida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui en la que se autoriza a los demandados, incluyendo al que era menor de edad al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, para que le venda las mejoras, además de que el contrato de opción de compraventa goza de presunción de veracidad. Manifiesta que la referida petición obedece a que al modificarse el inmueble se cambiaría totalmente la esencia del objeto de la demanda y podría quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Aduce que con lo antes señalado se cumple el primer requisito para acordar las medidas preventivas, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que tiene el demandante en la presente causa en virtud del documento de opción de compraventa, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y tiene efectos plenos de documento público. Respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduce que debe existir tal presunción y a tal efecto consignó inspección extrajudicial realizada por el Notario Público de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2014, quien designó como experto fotógrafo al ciudadano Landerson Rodríguez Bautista, por lo que con dicha inspección judicial se cumple el segundo requisito relativo al periculum in mora, pues con los hechos de cuya existencia dejó constancia el notario, se demuestra que los demandados tienen la franca intención de modificar el objeto de la demanda y así se tornaría ilusoria la ejecución del fallo.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, fundamentó el recurso de apelación aduciendo lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2014 solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras objeto del contrato de opción de compraventa. Que en fecha 16 de diciembre de 2014 se abrió una articulación en la que consignó escrito citando criterios jurisprudenciales, puesto que al solicitar la medida consignó inspección extrajudicial en la cual se evidencia el periculum in mora. Que los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil consagran la evacuación extra-litem de la inspección judicial, lo que significa que la referida prueba puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso tiene que reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad; así pues, cuando se va evacuar antes o extra-litem se ha de regir por las precitadas normas y se conoce como prueba preconstituida, pero que, a su entender, no es el presente caso ya que la inspección judicial evacuada extra-litem traída al proceso posteriormente, no requiere ser ratificada pues fue practicada por un funcionario público y en consecuencia tiene valor de documento público.
Manifiesta que los hechos sobre los cuales recayó la inspección extra-litem consisten en las acciones que están realizando los demandados, de movilizar material de construcción que se evidencia de las fotografías anexas a la inspección; e igualmente, se puede evidenciar que la edificación es de concreto, por lo que no puede desaparecer o modificarse tan fácilmente con el tiempo. Que el fin de la referida inspección no es demostrar el estado en que se encuentran las mejoras en su estructura, sino probar que los demandados o un tercero están movilizando materiales con la intención de construir un inmueble en el terreno. Que a su entender, el a quo incurrió en falsa aplicación de una norma, lo que ocurre cuando el juzgador aplica una norma a supuestos distintos a los regulados en ella, pues como lo señaló anteriormente, sólo quería probar que los demandados o un tercero están movilizando material de construcción y no el estado de las mejoras, el cual no es relevante para su representado, ya que el fin de comprar las mismas es ampliar la clínica de su propiedad que está adjunta a las mejoras objeto de la demanda.
Que con las pruebas presentadas en el expediente principal y que consigna en este expediente en copia certificada, ha quedado demostrada la intención de los demandados de no cumplir con lo convenido en el contrato de opción de compraventa y su mala fe. Que todos los trámites referentes a la firma del documento definitivo los realizaron posterior a los sesenta (60) días fijados en el mismo. Que dicho documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por no haber sido destruida esa presunción, quedando probado el fumus boni iuris. Que la inspección extrajudicial demuestra el periculum in mora y como consecuencia, se da la concurrencia de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que con la inspección extrajudicial se evidencia las cabillas que salen de la pared que forma parte de las mejoras objeto de la presente causa y el cordel para fijar los linderos, lo que permite tener la presunción de que los demandados tienen la intención de construir un inmueble en el terreno adjunto a las mejoras, cuyo propietario es la Alcaldía del Municipio Jáuregui.
Para la decisión del caso bajo análisis estima esta sentenciadora necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las normas contenidas en los artículos 585 y 588 transcritas supra, sirven de marco a todas las medidas cautelares, y exigen que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, el legislador faculta al Juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas siempre que se demuestre, además de los extremos anteriores, que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
…Omissis…
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
…Omissis…
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(Expediente No. AA20-C-2004-000805)

En este orden de ideas cabe destacar, igualmente, que conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. No obstante, el artículo 602 eiusdem establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Igualmente, de la jurisprudencia antes transcrita se colige que contra las decisiones de segunda instancia en las cuales se acuerde o se niegue una medida cautelar solicitada, procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Hechas las anteriores consideraciones, entra esta alzada al examen de los supuestos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. A tal efecto, de la revisión de las actas procesales aprecia lo siguiente:
- A los folios 76 al 79 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el N° 22, folios 64 al 67, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. La referida probanza, a los únicos efectos de establecer la presunción de buen derecho, se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada, los ciudadanos Irma Gregoria Rosales, Rosa Elena Jaimes Rosales, Edelmira Jaimes de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, Manuel Jaimes Rosales, Ricardo Jaimes Rosales, Hermes Jaimes Rosales, Bethi Leonela Jaimes de Ortiz, Beymer Leonel Jaimes Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.161, V-9.350.361, V- 9.350.362, V-10.852.906, V-10.852.907, V- 11.300.145, V- 14.361.663, V- 16.282.980 y V-19.577.962 respectivamente, y el menor para esa fecha Berto Leandro Jaimes Chacón, representado por su señora madre Benita Nazaria Chacón viuda de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 9.350.479, estos tres últimos nombrados, por representación de su premuerto padre Benito Jaimes Rosales, celebraron contrato de opción de compraventa con el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.847, sobre el bien inmueble compuesto por una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un baño, sanitario, lavadero, servicio de cocina, comedor, garaje con su portón de hierro, solar, árboles frutales, alumbrado eléctrico, agua por tubería y todas sus demás anexidades que le son propias; ubicada en el Barrio San Isidro de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal de Jáuregui, arrendado según consta de contrato de arrendamiento N° 12.492 de fecha 25 de abril de 1974, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Frente, mide 19 metros, con calle 10; fondo, igual medida, con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; lado derecho, mide 32 metros, con carrera 2 y lado izquierdo, mide 32 metros, con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo; cuyo título de propiedad allí se describe. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Bs. 265.000,00, que el optante se comprometió a pagar a los propietarios del referido inmueble de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 40.000,00 a través de cheque de gerencia contra el Banco Mercantil sucursal Coloncito de fecha 10 de septiembre de 2009, a nombre de Ricardo Jaimes Rosales, quien es uno de los oferentes vendedores; y la suma restante, en un plazo de sesenta (60) días sin más dilaciones ni demora; quedando los oferentes vendedores obligados con el optante comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario.
Así las cosas, por cuanto la parte actora solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es el ciudadano Orlando Junior Lemus Díaz, optante comprador en la referida opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda, esta alzada considera satisfecho el aludido presupuesto relativo al fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
- En cuanto al segundo de los requisitos referido al periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia a los folios 26 al 42 copia certificada de la inspección extrajudicial practicada en el bien inmueble objeto de litigio, la cual recibe valoración a los únicos efectos de determinar si existe o no la presunción grave de que se torne ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se aprecia que en la misma el Notario dejó constancia de lo siguiente: Que en dicho inmueble había arena para frisar paredes y dos cabillas de media pulgada de diámetro y dos de largo aproximadamente, incrustadas a la pared donde finaliza el garaje para crear un lindero en la parte externa o patio de la casa. Que existe un garaje constituido por paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit y puerta de hierro, al final del cual se observó la construcción de una pared, donde sobresalen hacia la parte exterior o patio de la casa dos cabillas de media pulgada de diámetro y dos metros de largo aproximadamente, las cuales sostienen una cuerda que atraviesa un lote de terreno sin construir llegando hasta la acera o paso peatonal. Igualmente, se hizo constar que en el inmueble se encuentran escombros distribuidos en diferentes partes del patio o lote de terreno sin construir, los cuales consisten en desechos de bloque de cemento.
De lo observado en el referido inmueble al momento de la práctica de la inspección efectuada por el Notario, a saber: La existencia de arena, cabilla, así como la construcción de una pared y escombros distribuidos en diferentes partes del terreno, puede inferirse que en el inmueble objeto de litigio se ejecutan trabajos de construcción que pudieran modificarlo, de lo cual surge la presunción grave de que en caso de resultar favorecida la parte actora con la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, la ejecución de dicho fallo quede ilusoria.
En consecuencia, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas en orden a la tutela judicial efectiva, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada concluir que debe decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa objeto de la demanda, antes descrito; quedando revocada la decisión apelada. Así de decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante Orlando Junior Lemus Díaz, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015.
SEGUNDO: Decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, con todas sus anexidades, ubicada en el Barrio San Isidro de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui, dado en arrendamiento según consta en contrato Nº 12.492 de fecha 25 de abril de 1.974, cuyas medidas y linderos son: Frente, mide 19 metros, con calle 10; fondo, en igual medida, con mejoras que son o fueron de Francisco Ramírez, divide pared de bloque en medianería; lado derecho, mide 32 metros, con la carrera 2 y lado izquierdo, mide 32 metros, con mejoras que son o fueron de Lucas Méndez, separa cerca de angeo. Dicho bien le pertenece a los optantes vendedores Irma Gregoria Rosales, Rosa Elena Jaimes Rosales, Edelmira Jaimes de Molina, Gabriel Jaimes Rosales, Manuel Jaimes Rosales, Ricardo Jaimes Rosales, Hermes Jaimes Rosales, Bethi Leonela Jaimes de Ortiz, Beymer Leonel Jaimes Chacón y Berto Leandro Jaimes Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.161, V-9.350.361, V- 9.350.362, V-10.852.906, V-10.852.907, V-11.300.145, V-14.361.663, V-16.282.980, V-19.577.962 y V- 25.809.517 respectivamente, los tres últimos nombrados por representación de su premuerto padre Benito Jaimes Rosales, por herencia dejada al fallecimiento de la ciudadana María Cecilia Rosales Avendaño, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de expediente 2002-895 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones H-01 N° 0007540, N° de Recepción 020895 y Relación para bienes que forman el activo hereditario, bajo el N° 0033632, correspondiendo al numeral primero del anexo 01; siendo título inmediato de adquisición para la mencionada causante, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, bajo el N° 14, folios 41 al 43, Protocolo I, Tomo II, de fecha 11 de octubre de 1990.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 16 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6796