REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).-
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: abogado WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.487.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROJAS CARVAJAL CARLOS ORLANDO venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.491.457, domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín de este estado.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA MARTÍNEZ VELASCO Y EDSON REMIR PARADA ZAMBRANO venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.633.943 Y 16.422.132, es su orden, el primero domiciliado en el sector santanita Kilómetro 8 Vía Rubio Municipio Junín y el segundo domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO, librándose boleta de citación a los codemandados; en fecha 08 de octubre 2012, se libro exhorto al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para citar al los codemandados, siendo infructuoso las citaciones.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Por otra parta, de la interpretación del Código de Procedimiento Civil, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Destaca así mismo esta operadora de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de fecha 29 de Julio 2013, fecha en la que se acordó el desglose del folio 08, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandada haya impulsado la presente causa. De manera que es evidente que excedió el lapso de un año, que estableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, Dieciséis (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).-, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
La Secretario,
ABOG. JESUS ALEXANDER ANDINEZ NIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 457
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