JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: NELSI AILEE CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.100.881, residenciada en la urbanización Marcos Pérez Jiménez calle 7 con carrera 9 Nº 9 Bis – 58 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.097.541 domiciliado en la carrera 2 casa Nº 11-10 el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira.


Expediente Nº 49-2001.

MOTIVO: Aumento obligación manutención.

Con escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, la ciudadana NELSI AILEE CHACON, interpuso solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que el padre deposita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) desde hace seis (6) años, razón por la cual solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales. En cuanto a los útiles y ropa de diciembre el padre ha sido responsable. Y sus aportes han sido satisfactorios.

ADMISION.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se admitió el presente Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO fue debidamente citado el obligado según auto que riela a los folios (F. 180 y 181) este expediente y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 182 al 184 de este expediente, para la celebración del acto conciliatorio. Encontrándose presente ambas partes, se inicio el acto concediéndoles el derecho de palabra al padre ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, hizo de conocimiento al tribunal lo siguiente “en el mes de mayo mi hija se enfermo, lo que ella ha necesitado se lo he dado, en diciembre también le he dado, tengo facturas de los gastos que he aportado, los cuales las consigno en tres folios útiles, le puedo aportar quinientos (Bs. 500,oo) bolívares, no puedo mas, para septiembre CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) y para diciembre CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), adicionales a la mensualidad”. Seguidamente la demandante ciudadana NELSI AILEE CHACON, expuso: “el ha sido responsable en cuanto a los gastos de septiembre y diciembre. No estoy de acuerdo con los quinientos bolívares mensual, todos los días aumentan las cosas, todos los gastos de la adolescente los cubro yo, gano sueldo mínimo, el gana mas que yo, debería aumentar a Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), yo gaste mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) en medicina, y el no me ha pagado nada, en cuanto a las cuotas adicionales si estoy de acuerdo, me interesa es el aumento mensual ”. Así mismo se concedió el derecho pala a la beneficiaria S.W.A.CH, quien expuso: “… no tengo ropa, mi mama me compra los uniformes, mi opinión de la cuota mensual que sea MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) el cumple con la ropa de diciembre y regalo así como los gastos de septiembre, lo que me hace falta se lo pido a mi mama, pase para segundo año de bachillerato...” Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho palabra al demandado quien expuso “yo gano el mínimo, solo puedo aportar quinientos bolívares (Bs.500, oo) ” y cuando necesite para trabajos también se los doy, en el transcurso de la semana deposito la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes, solo tengo un hijo que es la beneficiaria del expediente.

El tribunal visto el acuerdo parcial y la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la cuota mensual advirtió a las partes el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

Pruebas consignadas el día del acto conciliatorio.

El ciudadano Wilman José Aguilar presento cuatro facturas por concepto de medicinas, factura por eco abdominal y por consulta medica. Se valora por cuanto la misma sirve para demostrar que cubrió gastos médicos que su hija amerito.






PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, presento escrito de promoción de pruebas el día 08 de agosto del 2014.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Planilla de deposito bancario de fecha 05 de agosto del 2014 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) por concepto de útiles y uniformes escolares para el mes de septiembre 2014.
- Certificación de ingresos, cargo y fecha de ingreso laboral emitida por la asociación Cooperativa Cobolta Cordero Bolivariana de Tratamiento del Agua, trabaja como operador de planta para el sistema de acueducto Palmira Capacho del Estado Táchira desde el 11 de octubre del 2008, devengando un salario de Cinco mil noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.098,71).
- Constancia privada por prestación de servicio de lavado de ropa.
- Constancia privada por prestación de servicio de venta de desayuno y almuerzo semanal.
- Copia de contrato privado de arrendamiento de vivienda.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO.

- Con la planilla de depósito bancario de fecha 05 de agosto del 2014, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) quedo demostrado el cumplimiento para los útiles y uniformes escolares correspondiente al mes de septiembre 2014.
- Con la certificación de ingresos quedo demostrado sus ingresos mensuales y su relación laboral dependiente.
- Constancia privada por prestación de servicio de lavado de ropa. Fue ratificada por medio de la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA UREÑA DE ROSALES de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia privada por prestación de servicio de venta de desayuno y almuerzo semanal. Fue ratificada por medio de la declaración testimonial de la ciudadana YNOCENCIA MEDINA DUQUE de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- contrato privado de arrendamiento de vivienda. Fue ratificada por medio de la declaración testimonial del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VIVAS de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Nelsi Ailee Chacon, consigno mediante diligencia de fecha 06 DE agosto del 2014, constancia de notas de su hija S.W.A.CH.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minisiosa del expediente se observo que desde el 11 de mayo del 2001 el tribunal homologo el convenimiento por concepto de obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES hoy en día CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50, oo) mensuales. No había solicitado la madre el aumento desde hace trece (13) años .Por lo que se considera procedente el aumento, en los términos que se hará constar en la dispositiva.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana NELSI AILEE CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.100.881, en contra del ciudadano WILMAN JOSE AGUILAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.097.541, quedando la Obligación de Manutención para su hija de trece (13) años de edad; estudiantes en la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), una cuota adicional para el mes de septiembre de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la cuota mensual Cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para cada hija; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al diecinueve (19) de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 49-2001.
AKCQ/agt.