REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2545-2014
204° y 155º

PARTES:
SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO VALERO BLANCO y GLENIS DEL CARMEN ZAMBRANO DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.018.846 y V-9.201.481, en su orden, domiciliados en Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2014, en virtud del cual los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VALERO BLANCO y GLENIS DEL CARMEN ZAMBRANO DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.018.846 y V-9.201.481, en su orden, domiciliados en Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MILANDY ROSA JIMENEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.237.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.194, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2014, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LEONARDO ANTONIO VALERO BLANCO y GLENIS DEL CARMEN ZAMBRANO DE VALERO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Al folio once (11) riela escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO VALERO BLANCO y GLENIS DEL CARMEN ZAMBRANO DE VALERO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogado en ejercicio MILANDY ROSA JIMENEZ ZAMBRANO, arriba identificada, por medio del cual el cual DESISTEN del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, el cual solicitaron por ante este Tribunal el día 22 de septiembre de 2014, expresan en su escrito que el desistimiento se debe a la reconciliación que ambas partes han acordado, solicitaron se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo de la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
SEGUNDA: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
TRCERA: En el presente caso mediante escrito que antecede las partes de común y mutuo acuerdo comparecieron voluntariamente al Tribunal y mediante escrito DESISTEN del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que el desistimiento se debe a la reconciliación por lo que solicitan se homologue el presente desistimiento y se ordene el archivo de la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal deberá homologar el desistimiento realizado por las partes y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESITIMIENTO realizado por las partes PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO.) DACKYS L. OCARIZ M., ABG. DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Conste. LA SRIA. TMPRAL. (FDO.) DACKYS OCARIZ DACKYS OCARIZ. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 2545-2014, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTES:: SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO VALERO BLANCO y GLENIS DEL CARMEN ZAMBRANO DE VALERO MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA

ABG. DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO


SCAZ/dlom.-