REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO PINTO PULIDO
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS
Abg. ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 0045-2014
En fecha 21 de Julio de 2014, el Ciudadano PEDRO DANIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.129.240, debidamente asistido por el Profesional del Derecho abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.157, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , en contra del Ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.678.871 para que voluntariamente convenga en venderle el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble por la cual se realizo el contrato de “Opción a Compra-Venta” las costas y costos del procedimiento.
Una vez citado el demandado de autos, compareció por ante Tribunal en la oportunidad legal y en lugar de dar contestación al fondo de la demanda acudieron a PROMOVER U OPONER LA CUESTION PREVIA, que expresaron de la siguiente forma: “UNICA: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, específicamente por haber incumplido los requisitos de forma previstos el ordinal 5°, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y en el ordinal 6°, que refiere: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Visto lo anteriormente transcrito y que fue alegado por el demandado de autos, este Juzgador pasa inmediatamente a pronunciarse al respecto y lo hace en los siguientes términos:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Con respecto al requisito de forma establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” este Juzgador revisado como ha sido la demanda interpuesta y siendo los hechos de la demanda las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida y los fundamentos de derecho como también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, considera este Juzgador que en el escrito libelar se indicó claramente, los hechos, el derecho, el petitum y las respetivas conclusiones, estableciendo claramente que lo que se demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que este Juzgador considera que el actor cumplió lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340 y Así se Decide.
Con respecto al requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal), este Juzgador considera que siendo el Instrumento en derecho la escritura, papel, documento con que se justifica o prueba una cosa y teniendo como objeto esta exigencia legal según lo establece Brice, citando a Caravantes, que el demandante presente alguna prueba desde el principio del litigio de que tiene fundamentos legales para entablarlo……, la parte demandante ha cumplido al presentar el instrumento original en que basa su pretensión de Cumplimiento de Contrato anexando las respectivos Copias tanto del Contrato De Opción a Compra-Venta y Letras de cambio solicitando el archivo y el desglose al Tribunal, como quiera que sea este Juzgador considera que el actor cumplió lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340. Así se Decide.
En tal sentido la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, No ha Lugar y no debe prosperar en derecho y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado junto al libelo el instrumento en que fundamenta la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho……..de acuerdo a lo ordenado en el ordinal 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos mil Catorce.
Publíquese, Regístrese, se imprimirá dos ejemplares del mismo tenor a un solo efecto para el archivo del Tribunal conforme ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
EL SECRETARIO
________________________________
Abog. Pablo Alirio Pastran Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
Exp. Nª 0045-2014
|