REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

SOLICITUD Nº 2174/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos LAUDELINO CASIQUE PACHECO Y XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.752 y V-9.221.320 en su orden y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ Y MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.524 y 152.526.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, por los ciudadanos LAUDELINO CASIQUE PACHECO Y XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ, asistidos por las abogadas YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ Y MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ DE MALPICA, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 23 de septiembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como consta en el acta N° 68, la cual anexan, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Capital, Municipio Independencia del Estado Táchira. Afirman, que durante su unión no procrearon hijos y que por problemas de incompatibilidad decidieron separarse. Es por ello que solicitaron su separación de cuerpos y de bienes de acuerdo con lo señalado en los artículos 189 del Código Civil vigente. En cuanto a los bienes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 6.

Al folio 8, riela decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, por el cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos LAUDELINO CASIQUE PACHECO Y XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ. Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 9.

Al folio 10, riela diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2013, por el ciudadano Laudelino Casique Pacheco, asistido por la abogada Marbella González, mediante la cual solicita dos copias certificadas del expediente; las cuales fueron acordadas con auto de fecha 4 de octubre de 2013, inserto al folio 11.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (folio 13).

Al folio 14, riela diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por los ciudadanos LAUDELINO CASIQUE PACHECO Y XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ, asistidos por la Abogada Marbella González de Malpica, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido un año desde que se concreto la misma.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 17 de septiembre de 2013 (folio 8), y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que alguno de los cónyuges hubiere aducido y probado la reconciliación, considera esta sentenciadora que resulta procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos LAUDELINO CASIQUE PACHECO Y XIOMARA JOSEFINA GUERRERO GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.752 y V-9.221.320, en su orden y de este domicilio, la cual fue decretada el 17 de septiembre de 2013..

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante acta de matrimonio N° 068, de fecha 23 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Capacho Nuevo.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA-
JUEZA TEMPORAL


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 198, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-593 y 3140-594.

Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal


Solicitud Nº 2174/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.