REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de septiembre de 2014.
204º y 155°
SOLICITUD Nº 2281/2014

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS ALFONSO GELVEZ URBINA Y MARIA DE JESÚS ZENAIDA ROZO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.164.107 y V-23.155.049 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISITENTE: Abogado VICTOR HUGO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.878.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A folio 1, riela escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, presentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO GELVEZ URBINA Y MARIA DE JESÚS ZENAIDA ROZO CARRILLO, asistidos por el abogado VICTOR HUGO GUERRERO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 2001, según consta en acta de matrimonio que producen, ante la primera autoridad civil del Municipio de la Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en El Valle, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, JHEAN CARLOS GELVEZ ROZO, ELYDE ELENA GELVEZ ROZO Y YENIFFER YAMILEY GELVEZ ROZO; que están separados desde el 15 de agosto de 2004, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 7.

Al folio 8, riela auto de fecha 17 de julio de 2014, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO GELVEZ URBINA Y MARIA DE JESÚS ZENAIDA ROZO CARRILLO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Copia boleta al folio 9).

Al folio 10, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 11).

Al folio 12, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 6, 7 y su vuelto, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de inserción de Acta de Matrimonio N° 16, de fecha 28 de marzo de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LUIS ALFONSO GELVEZ URBINA Y MARIA DE JESÚS ZENAIDA ROZO CARRILLO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los ciudadanos FRANKLIN ALFONSO GELVEZ ROZO, JHEAN CARLOS GELVEZ ROZO, ELYDE ELENA GELVEZ ROZO Y YENIFFER YAMILEY GELVEZ ROZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.958.802, V-18.959.536, V- 16.958.803 y V- 23.541.668 en su orden, son hijos de los solicitantes y actualmente son mayores de edad.
3) Que la Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO GELVEZ URBINA Y MARIA DE JESÚS ZENAIDA ROZO CARRILLO, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LUIS ALFONSO GELVEZ URBINA Y MARIA DE JESÚS ZENAIDA ROZO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.164.107 y V-23.155.049 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos ante la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Cucutilla, República de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1988; inserta mediante acta N° 16, de fecha 28 de marzo de 2001, ante la primera autoridad de la Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Municipio Capacho Nuevo.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N°196, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-585 y 3140-586.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.
Sol. Nº 2281/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.