REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de septiembre de 2014.
204º y 155°
SOLICITUD Nº 2279/2014

SOLICITANTES: Los ciudadanos ANGEL MARINO PARADA POVEDA Y SUGAIL MAYELIN RUIZ DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.252.941 y V-13.364.830 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISITENTE: Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.430.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, presentado por los ciudadanos ANGEL MARINO PARADA POVEDA Y SUGAIL MAYELIN RUIZ DE PARADA, asistidos por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 2 de julio de 1994, según consta en acta de matrimonio que producen, ante la primera autoridad civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en Las Lomas, Aldea Ricaurte, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon una hija, hoy mayor de edad, de nombres GREIBER NOHELY PARADA RUIZ; que están separados desde el 18 de octubre de 2000, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 15 de julio de 2014, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANGEL MARINO PARADA POVEDA Y SUGAIL MAYELIN RUIZ DE PARADA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. (Copia boleta al folio 11).

Al folio 12, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).

Al folio 14, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la Fiscal Encargada Décimo Cuarta del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 6, 7 y su vuelto, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 58, de fecha 02 de julio 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ANGEL MARINO PARADA POVEDA Y SUGAIL MAYELIN RUIZ DE PARADA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la ciudadana GREIBER NOHELY PARADA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.611.161, y cuya copia certificada de la partida de nacimiento riela al folio 9 y su vuelto, donde se evidencia que es hija de los solicitantes y actualmente es mayor de edad.
3) Que la Fiscal encargada Décimo Cuarta del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ANGEL MARINO PARADA POVEDA Y SUGAIL MAYELIN RUIZ DE PARADA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANGEL MARINO PARADA POVEDA Y SUGAIL MAYELIN RUIZ DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.252.941y V-13.364.830 respectivamente y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 58, de fecha 02 de julio de 1994, ante la primera autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, hoy Municipio Capacho Viejo.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 195, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-583 y 3140-584.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.
Sol. Nº 2279/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.