REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUANAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, 24 de Septiembre del año de dos mil catorce
204° y 155

PARTE DEMANDANTE: NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.817.751, civilmente hábil, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Ruíz Pineda, Carrera 12, Casa N° 10-22, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



PARTE DEMANDADA: VICTOR RAÚL ZAPATA GALLEGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. V-11.677.966, civilmente hábil, con domicilio en la Urb. Daniel Carias, Vereda 2, Casa N° 13-159, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN




EXPEDIENTE: 1.290-2014




PRIMERO

En fecha cinco de junio del año dos mil catorce, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), quien solicitó que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la menor prenombrada , alega que el padre no reconoció a su hija como padre no aportando para su manutención, en virtud de ello su abuelo paterno la reconoció como su hija y desde entonces la niña no ha recibido el aporte que garantice una buena calidad de vida conforme a lo establecido por la Ley y solicitó se fije una cuota de manutención a favor de sus menor hija y que se notifique al ciudadano VICTOR RAÚL ZAPATA GALLEGO, IDENTIFICADO Up supra, para que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención una cuota de manutención por la suma de DOS MIL Q5INIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 2.500,oo),el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Este tribunal, en fecha diez de junio del año dos mil catorce admite la demanda bajo el número 1.290-2014 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio cuatro(F.04) y se ordena librar boleta al alguacil, para la práctica de la notificación del accionado , a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, al que conste en autos su notificación, asimismo se ordena la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio cinco (05), (06), diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-
En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio siete (07), (08), diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando boleta de Fiscal Décimo Quinto Especializado en Familia y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserta al folio nueve (F.09), que se hizo presente el ciudadano HAROLD ANDRÉS ZAPATA SUÁREZ, quien manifestó que su padre el ciudadano VICTOR RAÚL ZAPATA GALLEGO, se encuentra fuera del país y el dice ser el padre biológico de la niña (Se omite el nombre), tiene otro hijo y en su condición inestable de trabajo le ha aportado a su hija anteriormente mencionada la totalidad de los gastos de estudio y dada su condición económica ofrece Primero: Una cuota de manutención por la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (BS. Fs. 1.275,oo). Segundo: En el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.-
En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio diez (F.10), Auto de Abocamiento del Juez de la causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha primero de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio once (F.11), Auto en el cual este Tribunal en aras del interés y valor superior del niño, acuerda de conformidad y en consecuencia notificar a la ciudadana NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, a los fines de tratar asunto relacionado con el ofrecimiento realizado por el ciudadano HAROLD ANDRÉS ZAPATA SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 12.783.100, a favor de la niña (Se omite el nombre).-
En fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce, corre inserta al folio doce (F.12),(F.13), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal consignando boleta de notificación de la demandante en la presente causal.-

En fecha primero de agosto del año dos mil catorce, corre inserto al folio catorce (14), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre), presencia del ciudadano Juez se hizo presente la ciudadana NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO identificada Up-Supra quien manifestó que no es suficiente lo ofrecido y sin embargo acepta lo que ofrece el accionado Primero: Una cuota de manutención por la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (BS. Fs. 1.275, oo). Segundo: En el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, igualmente solicitó que dichas sumas de dinero sean depositadas a la cuenta corriente Nro. 01370010990007008821 del Banco Sofitasa cuenta de la cual es ella titular, mientras se apertura la cuenta de ahorro por este Tribunal.-
SEGUNDO

Vista la conciliación que corre inserta en el folio catorce (14) de fecha primero de agosto del año dos mil catorce, celebrada entre la ciudadana NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO en condición de Demandante y el ciudadano HAROLD ANDRÉS ZAPATA SUÁREZ en condición de padre biológico de la niña (Se omite el nombre). Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

TERCERO

En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-



Luís Alberto León M.
Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva Rojas
Secretaria

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar