REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce-
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA , mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.191.448, civilmente hábil, profesión abogada con inpre 214.410, domiciliada en el Barrio Integración, Calle 6, Casa N° 3, Sector IV, en esta ciudad de Ureña del Municipio, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO OLIVARES CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.448, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio La Pesa, Calle 2 entre Carreras 1 y 2, Casa 1-58, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)



EXPEDIENTE: 1.129-2011





PRIMERO

En fecha veinticinco de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio veinticinco (F.25), demanda de incremento de manutención suscrita por la ciudadana LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, anteriormente identificada, en la cual solicitó EL INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Alegó que el alto costo de la vida existente y la posibilidad del padre del niño para poder cumplir con el incremento requerido y considerando que solo del monto que devenga aporta el quince por ciento (15%). Así mismo solicitó la notificación del demandado en la presente causa el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES CONTRERAS, identificado up-supra, para que en acto conciliatorio acordar dicho incremento a favor del niño (Se omite el nombre).-

En fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintiséis (F.26), diligencia suscrita por la accionante en la cual solicitó se acuerde la prueba de informe para lo cual se oficiará a las entidades SUDEBAN, para determinar si el obligado en autos posee cuentas de ahorro o corriente títulos financieros en cualquier entidad bancaria de la República Bolivariana de Venezuela, SAREN con el fin el fin de que informen si el accionado posee bienes inmuebles o derechos reales sobre esta clase de inmueble, al Ministerio de Educación del Estado Táchira, para que informen los emolumentos que devenga el demandado y si le han cancelado anticipos de prestaciones sociales y señalar en caso de que tenga sueldo integral con el fin de proteger los derechos del niño ante cualquier eventualidad e incumplimiento.

En fecha primero de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintisiete (F.27), diligencia suscrita por la accionante en la presente causa aportando dirección para la notificación del accionado.

En fecha nueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintiocho (F.28), auto en el cual este Tribunal ordenó la notificación del obligado en autos.-

En fecha nueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintinueve (F.29), Auto en el cual este Tribunal ordenó de conformidad y en consecuencia oficiar a las entidades Sudaban, Saren y Ministerio de Educación del Estado Táchira, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en la presente causa.-
En fecha nueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta (F. 30), que se libró oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, signado con el número N° 5710-390.-

En fecha nueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y uno (F.31), que se libró oficio a la Dirección De Servicio Autónomo De Registro y Notarias (SAREN), Sede en la ciudad de Caracas, signado con el número N° 5710-391.-
En fecha nueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y dos (F. 32), oficio remitido por este Tribunal al Director De Recursos Humanos De La Zona Educativa del Estado Táchira, signado con el número N° 5710-392.-

En fecha veintitrés de julio del año dos mil catorce, corre inserta al folio treinta y tres (F.33), (F.34), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de notificación del accionado en la presente causa.-


En fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y cinco (F.35), acta en la cual se asienta que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, a los fines de fijar el Incremento de la Obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), se hizo presente la ciudadana LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, anteriormente identificada y el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES CONTRERAS, e instados por el ciudadano juez a conciliar el obligado en autos hace ofrecimiento por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales(Bs. Fs. 1.200,oo), de incremento de la cuota de manutención. Segundo: El obligado en autos aportará en los meses de agosto y diciembre el doble de la cuota de manutención por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.400, oo), que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinas. Tercero: Aportará el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de médicos y de medicinas cuando el niño lo amerite. Cuarto: El ajuste de incremento de la cuota de manutención se realice en el mes de agosto de cada año. Seguidamente toma la palabra la parte accionante y aceptó lo ofrecido por el demandado. En este estado se homologa el incremento de la obligación de manutención.-

SEGUNDO
Vista la conciliación por incremento de manutención, que corre inserta en el folio treinta y treinta y cinco (F.35) de fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce, celebrada entre la ciudadana LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, en condición de Demandante y el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVARES CONTRERAS en condición de Demandado a favor del niño (Se omite el nombre) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.-
204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-


Luís Alberto León M.
Juez De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña




María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).-
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar