REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, diecisiete (17) de septiembre de de dos mil catorce.
204° y 155°

PARTES SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE RUIZ RODRÍGUEZ y YANNETT MORENO ESLAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.063.464 y V-13.588.787, respectivamente, de este domicilio, asistido el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 118-2.014.-


PRIMERO

Se inicia la presente solicitud, el día 16 de junio de 2.014, por solicitud incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RUÍZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.464, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
el N° 70.212.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 31 de julio de 1.986, por ante este Tribunal, según consta en el acta N° 191, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 4, sector 6, N° 20, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiesta que procreo unos hijos la cuales llevan por nombre JENNIFER JOHANA RUIZ MORENO y JAIRO ENRIQUE RUIZ MORENO, venezolanos, mayores de edad; con la ciudadana YANETT MORENO ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.787, por lo que solicita se cite en la calle 4, sector 6, N° 1-A, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, para que conforme a lo establecido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que llevan separados desde enero de 2.009, por lo que solicita una vez sea citada la conyugue ciudadana YANETT MORENO ESLAVA, ya identificada, sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de julio de 2.014, se acordó la citación de la conyugue ciudadana YANETT MORENO ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.787, en la calle 4, sector 6, N° 1-A, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y la notificación Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 5)
En fecha 25 de junio de 2.014, al folio ocho (8) y nueve (9), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 7 de julio de 2.014, mediante diligencia la Fiscal abogada GLADYS M. CAÑAS SERRANO, solicita la aplicación de la sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 10)
En fecha 08 de julio de 2.014, al folio once, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde manifestando que la ciudadana YANETT MORENO ESLAVA, ya identificada, se negó a firmar.
En fecha 9 de julio de 2.014, mediante diligencia la ciudadana YANETT MORENO DE RUIZ, ya identificada, manifiesta que se da por citada y su disposición al divorcio que no tiene nada que objetar. (folio 11)
En fecha 29 de julio de 2.014, el Juez Provisorio de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 17)
En fecha 29 de julio de 2.014, al folio dieciocho (18) y diecinueve (19), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2.014, por diligencia suscrita por la abogada GLADYS M. CAÑAS DE SERRANO, en su carácter de Fiscal encargada Décima Quinta del Ministerio Público, manifestó “…que no tengo nada que no hay objeción que hacer al mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civi”. (folio 20)

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RUIZ RODRÍGUEZ y YANETT MORENO AYALA, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 31 de julio de 1.986, bajo el N° 191, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: FLORENTINO MONCADA OVALLOS y ANA BEATRIZ JEREZ DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.156.322 y V-13.170.798, respectivamente, de este domicilio, asistidos el primero por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 11 de diciembre de 1.987, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 593.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,



Sol.118-2.014
LALM/mgmr/radr