REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.521, el primero, y la segunda quien fuera titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.344.460 y ahora titular de la Cédula de Identidad No. V-17.501.491, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.495.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Venezuela con Calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina No. 6, Barrio Andrés Bello, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 37-2014

FECHA DE ENTRADA: 12 de Agosto de 2014.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, por los ciudadanos CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.521, el primero, y la segunda quien fuera titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.344.460 y ahora titular de la Cédula de Identidad No. V-17.501.491, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.251.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.495. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Enero de 1.994, ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira y posterior inserción ante la antigua Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 15 de Julio del año 2.008, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y se les expidan cuatro (4) copias certificadas de la decisión del Tribunal con su correspondiente ejecútese. En fecha 12 de Agosto de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, debidamente asistidos por el abogado: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 22 de Septiembre de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 19 de Septiembre de 2014, quedando legalmente notificado. En fecha 22 de Septiembre de 2014 en horas de Despacho mediante diligencia el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No. 37-2014 del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Antonio, por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los ciudadanos CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, manifiesto al ciudadano Juez que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta y cuatro (74) celebrado entre los ciudadanos CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.521, el primero, y la segunda quien fuera titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.344.460 y ahora titular de la Cédula de Identidad No. V-17.501.491, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 27 de Enero de 1.994, ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Táchira y posterior inserción ante la antigua Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.017.521, el primero, y la segunda quien fuera titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.344.460 y ahora titular de la Cédula de Identidad No. V-17.501.491, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: CIRO ANTONIO JAIMES GARCIA y MARIA EUGENIA BENITEZ DE JAIMES, en fecha 27 de Enero de 1.994, Acta No. 74 inserta ante el Juzgado del distrito Bolívar del Estado Táchira y posterior inserción ante la antigua Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse cuatro (4) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 37-2014.