REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. V-9.137.494 y V-13.588.666, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira,

ABOGADO ASISTENTE: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.902.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8, No. 5-13, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 22-2014

FECHA DE ENTRADA: 04 de Junio de 2014.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2014, por los ciudadanos LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. V-9.137.494 y V-13.588.666, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistidos por el Abogado LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.902. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de Junio de 1.987, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 232, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06); que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Antonio Ricaurte, Calle 11, Casa No. 12, Vereda 12-14, Barrio La Popita, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 13 de Marzo del año 2.005, manteniendo tal situación hasta nuestros días, permaneciendo separados de hecho, cada quien haciendo su propia vida, no existiendo entre ellos vida en común, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y se disuelva el vinculo matrimonial que los une. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres NELLY JOHANNA DEPABLOS CUELLAR y GEOVANI ALEXANDER DEPABLOS CUELLAR. Declaran también que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 04 de Junio de 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, debidamente asistidos por el abogado: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO, todos identificados en autos. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión.
En fecha 06 de Junio de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 05 de Junio de 2014, quedando legalmente notificado.
En fecha 19 de Junio de 2014 en horas de Despacho mediante diligencia la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No. 22-2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de San Antonio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, manifiesto al ciudadano Juez, que se observa que en el acta de matrimonio No. 232, la cónyuge se identifico como ciudadana colombiana con cedula de ciudadanía 60.311.937 y hace su solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, identificándose como venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 13.588.666, razón por la cual, debe consignar la Gaceta en la cual aparece publicada la adquisición de la nacionalidad venezolana, hecho en lo cual debe notificarse nuevamente al Ministerio Publico”. Por auto de fecha 25 de Junio de 2014 este Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Publico a la presente causa y se insta a las partes actoras a consignar la Gaceta respectiva. La parte solicitante asistida de abogado consigna original y copia de los datos Filiatorios de la ciudadana NELLY ESPERANZA CUELLAR BAUTISTA DE DEPABLOS. En fecha 25 de Julio de 2014 este tribunal acuerda notificar nuevamente la Fiscalía del Ministerio Publico anexando copia certificada de la solicitud del auto de admisión, copia de los datos filiatorios y el presente auto, y se insto a los solicitantes impulsar las copias. En fecha 11 de Agosto de 2014, a través de diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 08 de Agosto de 2014, quedando legalmente notificado.
En fecha 22 de Septiembre de 2014 en horas de Despacho mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el No. 22-2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de San Antonio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, manifiesto al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número doscientos treinta y dos (232) celebrado entre los ciudadanos LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. V-9.137.494 y V-13.588.666, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1.987, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil, el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Ciudadanía Nos. V-9.137.494 y V-13.588.666, respectivamente en su orden, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUIS GEOVANI DEPABLOS ROJAS y NELLY ESPERANZA CUELLAR DE DEPABLOS, en fecha 18 de Junio de 1.987, Acta No. 232, inserta ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 22-2014.