TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de septiembre de 2.014.
204º y 155º
I
En fecha 17 de septiembre de 2.014, el ciudadano RAMON VICENTE USECHE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.677.061, domiciliado en la urbanización Caprenco, San Antonio del Táchira, dador alimentario Parte Demandada en la presente causa signada con el No.929-2001; presenta diligencia mediante la cual manifiesta a este Despacho Judicial, que en fecha 12 de noviembre de 2.010, falleció su hijo RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.029, soltero, estudiante, de veinticinco (25) años de edad y estuvo domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; tal como consta en la copia certificada del Acta de Defunción No.223, Tomo I de fecha 24 de noviembre de 2.010.
Con base en lo expuesto y fundamentado en lo que establece el Artículo 383 literal a) de la LOPNA, solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, así como le sea levantada la medida cautelar de Retención de Prestaciones Sociales, acordada por este Juzgado mediante oficio No.3130-374 de fecha 14 de Junio de 2.001, dirigido al Director de la Zona Educativa Táchira, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente.
II
De lo peticionado por el identificado ciudadano RAMON VICENTE USECHE ROA, se hace necesario que sea demostrada la muerte del beneficiario de la manutención, RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, para que de esa manera se verifique el supuesto de hecho de la norma contenida en el Artículo 383 literal a) de la LOPNA, el cual establece: “La obligación alimentaria se extingue: a) Por muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.”
El Artículo 476 del Código Civil Venezolano, preceptúa lo siguiente:
“Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden de inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso dejará de cumplirse…”
Por su parte el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil enseña:
“Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley.”
En este orden de ideas, fue consignada por el identificado actuante, fotocopia certificada del Acta de Defunción, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.223, Tomo I de fecha 24 de noviembre 2010, a nombre de RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, quien en vida fuere venezolano, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.029, soltero, estudiante y estuviere domiciliado en el Edificio Los Capachos, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, abogado Carlos Ferrer Zárraga, en fecha 31 de julio de 2.014. El especificado documento escrito, es valorado por este árbitro jurisdiccional, sobre la base de lo que establecen los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pues bien, este Tribunal de Municipio, visto que ha quedado demostrado el fallecimiento del identificado ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, quien era el beneficiario de la obligación de manutención en la presente causa, se da cumplimiento a lo establecido en la norma del Artículo 383 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que debe prosperar en derecho, el pedimento del identificado peticionante RAMON VICENTE USECHE ROA. Así se decide.
III
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Obligación de Manutención que en beneficio del de cujus RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, aportaba su padre RAMON VICENTE USECHE ROA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión interlocutoria.
Como consecuencia de lo anterior, se Levanta la Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales, decretada en contra del ciudadano RAMON VICENTE USECHE ROA por este Juzgado, en fecha 14 de Junio de 2.001, comunicada en igual fecha al Director de la Zona Educativa Táchira, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante oficio No.3130-374. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, a los 22 días del mes de septiembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.929-2001
PAGP/jedl
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