TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de septiembre de 2.014.
204° y 155°

En fecha 12 de agosto de 2.014, la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.091, actuando en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) mediante escrito manifiesta a este Juzgador, se efectúe “…el cese del asunto N°3055, seguido en contra del ciudadano Jorge Alonso Naranjo Osorio; ya que desde fecha 29 de mayo de 2014, salió el auto en la causa N° 15 del Tribunal 5° de familia de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander-Colombia, a favor de mi hija (se omite el nombre por disposición de Ley) donde el padre deberá depositarle la manutención de alimentos, ya que nos trasladamos a vivir a esta ciudad por razones de salud y económicas…” “…Solicitud que hago, ya que No se pueden llevar dos demandas de manutención en diferentes países…” No presentó anexos.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.014, este Tribunal Insta a la identificada solicitante, que presente soporte escrito certificado en el cual conste el fundamento de su petición.
En escrito de fecha 18 de septiembre de 2.014, la identificada ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, solicita nuevamente “…el cese del asunto N° 3055, seguido en contra del ciudadano Jorge Alonso Naranjo Osorio…” por las razones ya esgrimidas anteriormente, y consigna en un (01) folio útil, fotocopia certificada del auto admisorio, RADICACIÓN 54001316005201400015-00, FECHA DE PROVIDENCIA 20 DE MAYO DE 2.014, CLASE DE PROCESO: FIJACIÓN DE ALIMENTOS, DEMANDANTE: SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, DEMANDADO: JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA EN ORALIDAD. REPÚBLICA DE COLOMBIA; a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada por la identificada Parte Actora Demandante, sobre las motivaciones expuestas, se tipifica como un Desistimiento de la Demanda, no resultando contraria a derecho y versando sobre derechos disponibles; teniendo por ende la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, el derecho de poder accionar nuevamente en nombre y representación de su identificada hija, llenos que sean los requisitos de Ley, pues no se debe menoscabar los derechos de la beneficiaria de la manutención.
Con base en las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda, dándose por terminado el presente Juicio. Notifíquese este fallo interlocutorio, a la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, con copia certificada de esta, así como del escrito de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

Exp.3055-2012
PAGP/jedl