Sentencia Nro. 2.029 – 14 – 2.029

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: José Ysaías Barillas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.504.832.

APODERADO JUDICIAL: Eligio Alexey Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, cin inpreabogado Nro. 32.570.


DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nro. 5 – 81, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Ovidio Suescum Tibana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.724.770


DOMICILIO PROCESAL: Sector Agua Clara, vía a la represa, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de tránsito.

Causa Número: 2.029 – 14

Fecha de entrada: 19 de mayo de 2014

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de mayo de 2014, mediante escrito de demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de Tránsito, contra el ciudadano: OVIDIO SUESCUN TIBANA, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que en fecha 04 de febrero de 2.014, siendo las 5:30 am, pasaba por el sector conocido como Agua Clara, Parroquia San Joaquín de Navay, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, conduciendo un vehículo… Marca: Chevrolet, clase: Automóvil, modelo Chevette, año 1.983, color: Rojo, placa: SAN – 04U… Que del hombrillo de la carretera sale sorpresivamente un semoviente (vaca) atravesándose en el canal por donde me desplazaba (el demandante), en el vehículo antes descrito, no permitiendo esquivarla, impactando inevitablemente contra ella… Que le ocasionó daños graves, tales como: capó dañado, guardafango delantero derecho dañado, guardafango delantero izquierdo averiado, parrilla delantera dañada, marco de radiador averiado, faro y luz direccional dalentero derecho dañado, puerta derecha dañada, espejo lateral derecho dañado, filer inferior delantero averiado, salvo daños ocultos…Que de inmediato se dirigió a participar del hecho al propietario del predio de donde salió el semoviente y manifestándome que efectivamente esa vaca era de ese fundo y que él se llamaba OVIDIO SUESCUN TIBANA… Que todos los daños del vehículo causados por el impacto con el semoviente serían reconocidos… Que por tratarse de una zona netamente rural muy alejada de las autoridades de tránsito me fue imposible hacer el levantamiento de las actuaciones… Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00)…

En fecha 19 de mayo de 2014, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, proveniente de accidente de tránsito, contra el ciudadano: OVIDIO SUESCUN TIBANA. Se ordena la citación del demandado.
En fecha 25 de junio de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para el ciudadano: OVIDIO SUESCUN TIBANA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 25 de julio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano: OVIDEIO SUESCUN TIBANA, con el carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado: TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procede a oponer cuestiones previas, a tal efecto lo hace en lo hace en los siguientes términos:
Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que el demandante obvió de manera expresa el hecho o circunstancia relativa al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al hecho del objeto de la pretensión, indicando, las marcas, colores distintivos si fuere semoviente… Que se limita a expresar que es un semoviente (vaca) pero no describe dicha vaca… Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda… Que alega sin base probatoria alguna que se dirigió inmediatamente a notificar al propietario… Que conocía quien era el propietario sin verificar el hierro, que es la única forma de aprobar transmitir la propiedad sobre el ganado… Que no existe manera que lo pueda ligar al supuesto semoviente – vaca – por cuanto no es propietario de ningún animal tipo semoviente que pudiera causar daños a algún vehículo…

En fecha 31 de julio de 2014, mediante diligencia suscrita por el demandante, ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA, confiere poder apud – acta al abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO.
En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante escrito presentado por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial del demandante, promueve pruebas.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 6°, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada. Sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 eiusdem, se deben garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
A tal efecto, se desprende que las cuestiones previas
Artículo 346° “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Artículo 340: “El ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, señalan:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
La cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico – procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Observa este Tribunal que del propio libelo de la demanda presentada por la parte actora se evidencia que, en la misma no se señalan las características, señales o colores, que identifiquen el semoviente (vaca), que a decir del demandante le causaron los daños anteriormente señalados en el vehículo propiedad del demandante, ciudadano: JOSÉ YSAÍAS BARILLAS MORA. Por lo que a juicio de esta Juzgadora y de conformidad con lo previamente establecido. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal de los Juzgados de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 6°; invocada por la parte demandada, en consecuencia, ORDENA a la parte actora subsane el defecto de forma, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley. Se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar la cuestión previa. TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez