REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: LUIS BENJAMIN MONCADA MORA Y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MONCADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.151.868 Y V-9.335.581, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.136.929.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 081-14
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos LUIS BENJAMIN MONCADA MORA Y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MONCADA, ya identificados, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud, los ciudadanos LUIS BENJAMIN MONCADA MORA Y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MONCADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.151.868 Y V-9.335.581, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.136.929, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1-3).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

-Que el día 06 de junio 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Queniquea, hoy Municipio Sucre del Estado Táchira, a tal efecto consignaron acta de matrimonio N° 29, en copia certificada marcada con la letra “A”
-Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 16, entre pasaje Guasdualito y Barcelona, casa N° B-52, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que durante su unión conyugal procrearon 05 hijos, mayores de edad: ALIDA DEL CARMEN MONCADA SANCHEZ (29), ANA ARELIS MONCADA SANCHEZ (27), EDUARDO ANTONIO MONCADA SANCHEZ (26), EDUAR ALEJANDRO MONCADA SANCHEZ (25) Y LUIS ALEXANDER MONCADA SANCHEZ (23).
-Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 25).
En fecha 08 de agosto de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público,(f. 29) compareciendo ésta el día 18 de agosto de 2014, manifestando no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 06 de junio de 1985, anotada bajo el N° 29, ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Queniquea, hoy Municipio Sucre del Estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, y a identificados, y así se declara.
En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos LUIS BENJAMIN MONCADA MORA Y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MONCADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.151.868 Y V-9.335.581, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.136.929, manifestaron expresamente en su escrito de solicitud, que han estado separados de hecho desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 06 de junio de 1985, anotada bajo el N° 29, ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Queniquea, hoy Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-La ciudadana abogada GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LUIS BENJAMIN MONCADA MORA Y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MONCADA, ya identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS BENJAMIN MONCADA MORA Y MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MONCADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.151.868 Y V-9.335.581, respectivamente, contraído por ante la Primera autoridad Civil del extinto Municipio Queniquea, hoy Municipio Sucre del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 06 de junio de 1985.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. ______ y ______, y se expidieron las copias certificadas a las partes.

sria



RMCQ/.Carolina-
Sol. 081-14