REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204º Y 155ª

DEMANDANTE: XIOMARA MARIA RODRIGUEZ DE ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.226.040, casada, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.526.

DEMANDADOS: NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA; venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.238.091.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: AUDELINA VALERA MARQUEZ Y JANETH CAROLINA PANQUEVA; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.356 y 79.737 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 36, corre libelo de demanda junto con anexos de la demanda interpuesta por la ciudadana Xiomara María Rodríguez de Ortiz, asistida por la abogada María Consuelo Cárdenas Garcia, en contra de la ciudadana Norma Venezuela Rondon Oropeza por Desalojo.

A folio 37 corre auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014, en el que ordena la citación de la ciudadana Norma Venezuela Rondón Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.091, para que comparezca por ante este despacho al quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia de mediación.


De la citación de la demandada:

Consta al folio 40 del expediente que en fecha 16 de mayo de 2014, fue debidamente citada la ciudadana NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA.

A los folios 42 y 43 corre Poder Apud acta conferido por la ciudadana Xiomara María Rodríguez a la abogada María Consuelo Cárdenas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.526.

A los folios 45 corre diligencia en la que la ciudadana Norma Venezuela Rondon Oropeza, se da por citada, debidamente asistida por la abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19356.

A los folios 48 y 49 corre el acta de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 30 de mayo de 2014; la cual se llevo a efecto con la asistencia de la parte demandante, demandada y sus respectivos abogados asistentes. Y por cuanto no se logró acuerdo alguno, la Juez dejó constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

Al folio 50 corre poder otorgado por la ciudadana Norma Venezuela Rondón Oropeza, a las abogadas Audelina Valera Marquez y Janeth Carolina Panqueva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.356 y 79.737 en su orden.

A los folios 53 al 57, corre escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Janeth Carolina Panqueva, constante todo de 4 folios útiles.

Al folio 57, este Tribunal dictó auto de fecha 18 de junio de 2014, en el que fija los limites de controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

A los folios 58 al 143, corren las pruebas consignadas por la parte demandante y demandada.

Al folio 145 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de agosto de 2014, en el que fija el tercer día de despacho a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio.

A los folios 146 al 155, corre la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, junto con el dispositivo del fallo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La ciudadana XIOMARA MARIA RODRIGUEZ DE ORTIZ, antes identificada, asistida de la abogada María Consuelo Cárdenas García, exponen en el libelo de demanda lo siguiente:

Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año a partir de la fecha 12 de diciembre del 2006, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, quedando insertado bajo el N° 31, Tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria con la ciudadana NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.091, de este domicilio y civilmente hábil, luego de terminar el primer contrato de arrendamiento, suscribieron un segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año a partir de la fecha 10 de julio del 2007, por ante la Oficina Notarial tercera de San Cristóbal de la jurisdicción del estado Táchira, quedando insertado bajo el N° 37, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria posteriormente vencida la vigencia del citado contrato de arrendamiento, continuaron la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento indeterminado, con las mismas cláusulas del contrato escrito, a excepción del monto del canon de arrendamiento que fue aumentado a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

Alega que hasta el día 14 de abril de 2014, no obstante se trato de realizar gestiones extrajudiciales con la arrendataria pero no llegaron a un acuerdo, la arrendadora Xiomara María Rodríguez de Ortiz, ha hablado con la ciudadana Norma Venezuela Rondón Oropeza que le entregue el apartamento para arreglarlo y dárselo a su hija la ciudadana Glendys Ortiz Rodríguez y su familia que no tiene vivienda propia y que paga alquiler, pero esta persona no entiende la necesidad de su familia de ocupar el inmueble y decide dar por terminada la vía amistosa.

Que empezó el procedimiento administrativo previa instancia judicial establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos del 6 al 9 ambos inclusive procedimiento que realizó en fecha 16 de septiembre de 2013, el cual fue llevado a cabo, asistiendo a todos los actos y audiencias que compone este procedimiento mientras que la arrendatario no mostró intereses alguno en solucionar este conflicto y llegar a un acuerdo. Que la oficina de mediación y conciliación de la superintendencia nacional dictó la resolución de fecha 30 de octubre de 2013, donde da por terminada la fase administrativa tendiente a la resolución amistosa de este conflicto.

Seguidamente procedió acudir a esta instancia judicial en pleno ejercicio de propiedad el está contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; basando sus necesidades a que su hija y su familia vive arrendada, lugar donde no está bien acondicionada para vivir dignamente. Que esta necesidad está configurada en la causal de desalojo establecida en el artículo 91 literal 2, para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

Anexo con el libelo:

• Original y copia del documento de propiedad protocolizado del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2001, quedó registrado bajo el N° 05 Tomo 012, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al 2 Trimestre del año 2001.
• Original del Primer Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año a partir de la fecha 12 de diciembre del 2006, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 31,Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, marcado con la letra “B” .
• Original del segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año a partir de la fecha 10 de julio del 2007, por ante la Oficina Notarial tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 37 tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
• Original de la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda de fecha 30 de octubre del 2013, expediente 907-2013.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña Camila Valentina García Ortiz.
• Original del justificativo de testigo de concubinato de la ciudadana Glendys Veronica Ortiz Rodríguez y Romer Omar García Duran.

Que por lo antes expuesto acude para solicitar PRIMERO: Sea admitido este escrito libelar. SEGUNDO: Que sea declarada con lugar en todas sus partes. TERCERO: Sea sentenciado en la definitiva el desalojo de la ciudadana NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA, y su grupo familiar ampliamente identificada en su condición de arrendataria que se encuentra en posesión de su inmueble ubicado en la segunda planta del bloque F-1 de la urbanización San Sebastian, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio La Concordia del estado Táchira, a su vez la entrega material de su propiedad en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en los contrato de arrendamiento. CUARTO: Solicita la entrega de las respectivas solvencias de pago de los servicios de luz, agua, aseo urbano para el momento de la entrega del inmueble. A los fines de practicar la notificación personal de la ciudadana Norma Venezuela Rondon Oropeza, indica la siguiente dirección de su trabajo: Liceo Nacional Pedro María Morantes, carrera 9, la Concordia San Cristóbal estado Táchira, cumpliendo así los requisitos de ley establecidos en el artículo 38 del Código reprocedimiento Civil. Estimo la demanda en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) lo que equivale a unidades tributarias de 551 UT. Solicitó que la presente sea tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los efectos y pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda alegando que la ciudadana Xiomara María Rodríguez de Ortiz, interpone demanda de desalojo de vivienda fundamentando su solicitud en la necesidad que tiene su supuesta hija y su familia de ocuparla, tal y como lo expresa en el escrito libelar.

Alega que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91.2 señala una de las causas para el desalojo; que establece que en caso de desalojo establecido en el N° 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación declarara que el inmueble no será dado en arrendamiento por un periodo de tres años.

Que en atención al citado artículo, la parte actora debió presentar en su oportunidad procesal correspondiente prueba contundente que demostrará la filiación con la ciudadana Glendys Ortiz Rodríguez, así como también contrato de arrendamiento en el cual conste la dirección exacta y condiciones bajo las cuales la ciudadana Glendys Ortiz Rodríguez, vive con su grupo familiar en condiciones no acondicionadas para vivir dignamente.

En consecuencia y de conformidad con la norma establecida la presente demanda no puede ser admitida y declarada con lugar por cuanto no cumplieron con los extremos de ley, es decir, comprobar la necesidad justificada, mediante prueba contundente, y así pide sea declarado.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda expuso:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por que no son ciertos y en el derecho porque este no le asiste al demandante, por estar fundamentada en afirmaciones falsas.

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo, ya que la demandante alega con precisión que continuaron una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la demandada, con las mismas cláusulas del contrato escrito a excepción del canon de arrendamiento el que fue aumentado a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); lo que quiere decir que las partes estuvieron de mutuo acuerdo en continuar su relación arrendaticia de manera satisfactoria.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Xiomara María Rodríguez de Ortiz, necesite el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Norma Venezuela Rondón Oropeza, para que su hija Glendys Ortiz Rodríguez, lo ocupe junto a su grupo familiar, ya que en su oportunidad procesal para hacerlo, no promovió prueba contundente que demostrará la filiación entre ambas.

Niega rechaza y contradice que la ciudadana Glendys Ortiz Rodríguez toda vez de haberse comprobada la filiación entre ella y la ciudadana Xiomara María Rodríguez de Ortiz, viva arrendada en un lugar en condiciones no dignas para vivir, ya que en su oportunidad procesal para hacerlo, no promovió contrato de arrendamiento donde indicara dirección y que las condiciones del mismo se pudieran comprobar a través de una inspección judicial.

Alega que se opone total y absolutamente a la admisión de las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante.

Rechaza la estimación de la presente demanda por corresponder con un monto grotesco y exagerado, de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido declarada la insolvencia de la demanda en el presente juicio.

Invoca el principio de la Comunidad de la prueba por lo que promueve original del primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, desde el 12 de diciembre de 2006 y el original segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, a partir del 10 de julio de 2007, ambos autenticados por la Oficina Notarial tercera de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, insertos bajo los Nros 31 y 37 Tomos 220 y 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria respectivamente, pruebas promovidas por la parte actora.

Pide que el presente escrito de contestación a la demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la inadmisibilidad intentada de conformidad con la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

III
MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte demandada opuso como puntos previos PRMERO: La inadmisibilidad de la demanda por cuanto la demandante no cumplió con los extremos de ley de comprobar la necesidad justificada mediante prueba contundente y SEGUNDO: El rechazo de la cuantía por exagerada.
PUNTOS PREVIOS
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el presente caso la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.

Del procedimiento judicial tenemos que el Artículo 101 de la ley in comento, establece que las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio; por su parte el artículo 112 establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguiente, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas. Asi mismo los artículos 118 y 119 señala la oportunidad para que las partes presenten las pruebas que consideren necesarias; lo cual es en la audiencia de juicio.

Igualmente, se observa del escrito de Contestación a la demanda, que la parte demandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demandante no produjo como documento fundamental, la Partida de Nacimiento que pruebe la filiación existente entre el arrendador y el familiar que en teoría tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como lo señala la Ley.

En este sentido, conviene destacar conforme a las doctrinas antes señaladas y aplicadas a la causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble en los términos establecidos en la ley especial, se funda conforme a la ratio legis en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, de acuerdo a las modalidades establecidas normativamente, es decir, el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, lo que se traduce en que no se solicita el desalojo por un incumplimiento imputable al locatario, sino al estado de necesidad del locador o el pariente consanguíneo, lo cual no amerita acompañar con la demanda medios probatorios de carácter filiatorios, que deban ubicarse en la categoría de fundamentales. En síntesis, lo que priva es la necesidad de ocupar el inmueble en virtud de invocarse la existencia de un contrato de arrendamiento, mientras los documentos fundamentales están destinados a permitirle al accionado conocer los hechos en que el actor funda su pretensión.

En consecuencia, no puede admitirse en esta incidencia, el argumento de considerar las pruebas filiatorias como medios que deben necesariamente acompañarse como pruebas fundamentales de la pretensión, por cuanto los requisitos de procedibilidad de la causal en análisis sólo pueden ser examinados por el Juez, con vista a las pruebas promovidas, al momento de proferir la Sentencia definitiva que resuelva la pretensión de desalojo hecha valer en la demanda, motivo por el cual se desestima el alegato invocado como punto previo de inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia se declara SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.

II PUNTO PREVIO

SOBRE LA OPOSICION A LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La parte demandada en el escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda alegando que el monto es grotesco y exagerado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido declarada la insolvencia de la demandada en el presente juicio.

La parte demandante estimó el valor de la demanda en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) ; y la parte demandada impugnó esa estimación, precisando que era grotesco y exagerada.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1.997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2004, entre otras.

Criterio éste que acoge quien aquí juzga. Por tanto, al contradecir la parte demandada la cuantía por exagerada, sin haber probado el alegato del por qué era exagerada, se tiene por definitivamente firme la estimación hecha por la parte demandante y así se decide.

Resuelto como han quedado los puntos previos, esta sentenciadora pasa a la sentencia de fondo, relativa al desalojo.
El presente juicio tiene por objeto una pretensión civil, como lo es el DESALOJO, interpuesto por la ciudadana Xiomara María Rodríguez de Ortiz, en contra de la ciudadana Norma Venezuela Rondón Oropeza; fundamentado en el artículo 91 literal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por su parte la demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, rechazó que la hija de la demandante necesite el inmueble dado en arrendamiento; negó rechazó y contradijo que la hija de la demandante viva arrendada en un lugar en condiciones no dignas; alegó que no probó la filiación entre la demandante y la hija que necesita el inmueble;

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones.

APORTACIONES PROBATORIAS.

De la parte demandante. –
• A los folios 6 al 17, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de mayo de 2.001, bajo el N°. 05, Tomo 012, Protocolo 1, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el inmueble ubicado en la segunda planta del bloque F-1 Urbanización San Sebastian Jurisdicción de la Parroquia La Concordia; le pertenece a la ciudadana XIOMARA MARIA RODRGIUEZ DE ORTIZ.
Documento este que prueba a este tribunal que el inmueble de autos le pertenece a la demandante.

• A los folios 18 al 19 corre original del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, a partir de la fecha 12 de diciembre del 2006; debidamente notariados ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el N° 31 tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, y a los folios 20 al 21 corre original del segundo contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, a partir de la fecha 10 de julio del 2007; debidamente notariados ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el N° 37 tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; a los cuales por haber sido agregados en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la parte demandante y demandada existió una relación contractual sobre el inmueble de autos, en las fechas descritas en los referidos contratos; hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa.
• A los folios 22 al 25 corre Original de la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 30 de octubre de 2013, Nº 907-2013, la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica todas vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documentales se demuestra que la accionante intentó previo a la interposición de la presente causa, procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Al folio 26 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.2334/2009, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la niña CAMILA VALENTINA GARCIA ORTIZ, es hija de la hija de Glendys Veronica Ortiz Rodriguez y Romer Omar Garcia Duran.
• A los folios 27 al 35, corre justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 2014, al cual no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• A los folios 66 y 67, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.2038, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Glendys Veronica Ortiz Rodriguez, es hija de Jesús Orlando Ortíz Pabón y Xiomara María Rodriguez Gelvez.
• A los folios 68 corre original de la Constancia de Residencia de la ciudadana Glendys Veronica Ortíz Rodriguez, expedida por el Consejo Comunal “Los Colorados” Rif J. 29939611-7; de fecha 19 de junio del año 2014; a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 69, corre fotocopia de la cédula de identidad N° 17.645.182, perteneciente a la ciudadana ORTIZ RODRIGUEZ GLENDYS VERONICA, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.182, a la cual se le confiere el valor probatorio por ser un documento administrativo, en el que se evidencia el nombre exacto, el número de cédula, la fecha de nacimiento de la ciudadana Glendys Veronica Ortiz Rodríguez.
• A los folios 70 al 73, corre Original del documento expedido por la Notaria Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 43, tomo 141, folios 195 al 197 de fecha 30 de junio de 2014, a nombre de la ciudadana GLENDYS VERONICA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.645.182, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que la ciudadana GLENDYS VERONICA ORTIZ RODRIGUEZ, bajo fe de juramento declaró no ser propietaria ni co-propietaria de vivienda principal alguna.
• A los folios 74 corre Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha de actualización 24 de junio de 2014, a nombre de Glendys Veronica Ortiz Rodriguez, al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo Público con competencia para ello; y en el se demuestra que la ciudadana Glendys Veronica Ortiz Rodríguez, tiene su domicilio fiscal en la Calle 5 Casa N° 0-3, Sector Cuesta Los Colorados.
• A los folios 76 al 78, corren copias impresas de transferencias a la cuenta de tercero del Banco de Venezuela Cuenta destino N° 0102029160010005482, a favor de la ciudadana Olga Cárdenas; a las cuales este Tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto están a nombre de un tercero y no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 79, corre fotocopia de cédula de identidad N° 14.744.846, perteneciente al ciudadano Colmenares Pérez Jhon Franklin, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, pero se desecha del juicio por cuanto no aporta nada al proceso.
• A los folios 99 al 100, corre Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2014, el cual se trasladó y constituyó en la calle 5, Parroquia La Concordia, Cuesta los Colorados con Pasaje José Gregorio Hernández Casa N° 2-2, por las Escaleras cincuenta metros de la Cancha de las Margaritas Municipio San Cristóbal; encontrándose presente los ciudadanos GLENDYS VERONICA ORTIZ RODRIGUEZ Y ROMER OMAR GARCIA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.645.182 y V-17.206.297 respectivamente; con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que: el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se trata de un apartamento anexo tipo estudio, a una vivienda ubicada en la dirección anteriormente señalada, el cual consta de una habitación, un baño y área de servicio donde se observa que es utilizada para cocina, comedor, y lavandería, Dejó constancia que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por los notificados y su menor hija, quienes manifiestan que se encuentran ocupando el apartamento en condición de inquilinos.
• PRUEBA TESTIMONIAL:
• A los folios 148 al 149 se encuentra acta de fecha 13 de agosto de 2.014, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JHON FRANKLIN COLMENARES PEREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-14.744.846, quien declaró al ser preguntado de la siguiente manera: ¿DIGA EL TESTIGO: CONOCE USTED A LA CIUDADANA VERÓNICA RODRÍGUEZ? : CONTESTO: SI TODA LA VIDA. SEGUNDA: ¿CONOCE A LA MAMÀ DE VERONICA?: CONTESTÓ: SI. TERCERA: ¿COMO DICE USTED CONOCER A LA CIUDADANA GLENDYS VERONICA RODRIGUEZ ORTIZ?: CONTESTO: SI CUESTA DE LOS COLORADOS; PASAJE JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Nº DE CADA 2-12, CUARTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI LA CIUDADANA TIENE RESIDENCIA PROPIA O ALQUILADA?: CONTESTTO: VIVE ALQUILADA. QUINTA: CUANTO TIEMPO VIVE EN ESA RESIDENCIA?: CONTESTO: APROXIMADAMENTE SIETE AÑOS. SEXTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO USTED QUIEN ES EL PROPIETARIO DE ESE INMUEBBLE?: CONTESTO: CLARO OLGA CÁRDENAS. SEPTIMA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE TIPO DE RELACIÒN TIENE LA SRA OLGA CARDENAS CON GLENDYS SI TIENE UN DOCUMENTO?: CONTESTO: ES UN CONTRATO VERBAL. OCTAVA: ¿USTED HA ENTRADO A LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA?: CONTESTO: SI. NOVENA: ¿EN QUE CONDICIONES ESTA EL INMUEBLE?: CONTESTO: TIENE GOTERAS, FILTRACIÓN Y NO LLEGA EL AGUA. Al ser preguntado por la Juez contestó: PRIMERO: ¿SR. JHON FRAKLIN DIGA USTED QUE VÍNCULO O NEXO LE UNE CON LA CIUDADANA OLGA CÁRDENAS?. CONTESTO: ES MI TÍA FAMILIAR. SEGUNDO: ¿DIGA USTED POR QUE DICE QUE EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIAA ENTRE LA CIUDADANA OLGA CARDENAS Y GLENDYS VEERRONICA ORTIZ RODDRIGUEZ?. CONTESTO: VERBALMENTE PORQUE ELLOS NO HICIERON DOCUMENTO NOTARIADO. QUE DOCUMENTO DE POR MEDIO NO HAY. TERCERA: ¿QUE NEXO LE UNE CON LA CIUDADANA GLENDYS VERONICA ORTIZ RODRIGUEZ O SU MADRE XIOMARA RODRIGUEZ?. CONTESTO: SOMOS VECINOS.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración se observa que él mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Glendys Veronica Rodríguez Ortiz, vive en la Cuesta Los Colorados; en su condición de inquilina; que no tiene documento firmado con la propietaria Olga Cárdenas; que el inmueble es muy pequeño, tiene goteras filtración y no llega el agua.

LA PARTE DEMANADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.

De las pruebas presentadas tenemos:

Es menester, por imperio del legislador, que la actora demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad, ella o un pariente consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble de su propiedad, de lo cual, esta Juzgadora, con las pruebas antes transcritas y valoradas quedó evidenciado que efectivamente la ciudadana XIOMARA MARIA RODRIGUEZ DE ORTIZ, es la propietaria del inmueble de autos; que el contrato es a tiempo indeterminado; que la ciudadana GLENDYS ORTIZ RODRIGUEZ, es hija de la ciudadana XIOMARA MARIA RODRIGUEZ DE ORTIZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 2038 de fecha 12 de septiembre de 2012.

Determinado como fue que la demandante previo a la presente demanda de desalojo tramitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, el procedimiento relativo, en el cual se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2013, expediente N° 907-2013, declaró agotada la vía administrativa, habilitando la vía judicial, a los fines de que las partes indicada pueda dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República.

Quedó determinado mediante la Inspección Judicial realizada por este Tribunal que corre a los folios 99 al 100, que la ciudadana Glendys Veronica Ortiz Rodríguez; quien es hija de la aquí demandante, vive en un apartamento anexo tipo estudio a una vivienda ubicado en la calle 5, Parroquia La Concordia Cuesta Los Colorados con Pasaje José Gregorio Hernández, casa N° 2-2 por las escaleras 50 metros de la cancha de las Margaritas, Municipio San Cristóbal, que el inmueble consta de una habitación, un baño y área de servicio donde se observa que es utilizada para cocina, comedor y lavandería, también se dejó constancia de que es utilizado por su menor hija y el ciudadano Romer Omar Garcia Duran; quienes manifestaron que ocupan el apartamento en su condición de inquilinos.

Quedó evidenciado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF), que la hija de la aquí demandante Glendys Veronica Ortiz Rodríguez, tiene su domicilio fiscal en la Calle 5, Sector Cuesta Los Colorados.

Así mismo con la declaración del testigo ciudadano Jhon Franklin Colmenares Pérez, quedó evidenciado que la ciudadana Glendys Veronica Rodriguez Ortiz, vive alquilada; en la Cuesta de los Colorados, que no tiene contrato de arrendamiento; que es un contrato verbal; que la vivienda es pequeña, tiene goteras filtración y no llega el agua; y que no tiene ningún nexo con la aquí demandante y su hija, solo son vecinos.

Síntesis de la controversia

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y vistos los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del juicio de desalojo, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:
La parte actora fundamentó la acción de desalojo en la causal referente a la necesidad de que su hija GLENDYS ORTIZ RODRIGUEZ, junto con su grupo familiar ocupe el inmueble en referencia. En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997). “

En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:

(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”.



Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas aportadas y analizadas las mismas las cuales fueron presentadas por la parte demandante al presente procedimiento, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: 1°) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y 2°) el actor haya agotado la vía administrativa.
De las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes quedó indeterminada, ya que solo existieron dos contratos el primero de fecha 12 de diciembre de 2006 por un año y el segundo contrato a tiempo determinado de un año a partir del 10 de julio de 2007; de lo que se deduce que a la fecha de interposición de la demanda es decir 24 de abril de 2014, siguió la relación arrendaticia sin contrato alguno; por lo que se hizo indeterminado; configurándose el primer requisito y así se decide.

En cuanto al segundo requisito tenemos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2013, expediente N° 907-2013, declaró agotada la vía administrativa, habilitando la vía judicial; quedando así cumplido este requisito y así se declara.

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Hecho el análisis anterior, infiere esta sentenciadora actuando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene su hija ciudadana GLENDYS VERONICA ORTIZ RODRIGUEZ y su grupo familiar de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, logró en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietaria del inmueble; que la hija necesita ocupar el mismo; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; que el contrato de arrendamiento se convirtió sin determinación de tiempo.
De igual forma quedó comprobado en el presente proceso que la actora logró demostrar en las actas procesales la causal referida a la necesidad de ocupación de la vivienda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Así mismo esta juzgadora analiza que, al considerarse a la parte actora como propietaria del inmueble objeto del litigio, y al quedar evidenciado con el cúmulo de pruebas aportadas queda demostrado a cabalidad la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada y la razón por la cual la misma se declara con lugar.

En relación al estado de necesidad que posee su hija para ocupar el inmueble arrendado, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar. (…) “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta sentenciadora, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal “2°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L.”, expediente 98-20343).

Así mismo dicha Corte Primera estableció que: “(…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000). De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.

Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo hasta del segundo grado y cualquier argumento sanamente probado y apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su necesidad de ocupar el inmueble para que su hija GLENDYS VERONICA ORTIZ RODRIGUEZ, lo habite junto con su grupo familiar.


En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al haber quedado













plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte del pariente consanguíneo de la demandantes, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “2°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISION DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ciudadana NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA ESTIMACIÓN POR EXAGERADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana XIOMARA MARIA RODRIGUEZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.040, debidamente asistida por la abogada MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.526 parte demandante, contra la ciudadana NORMA VENEZUELA RONDON OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.091; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1°): HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. 2°): Entregar las respectivas solvencias de pago de los servicios de luz, agua, aseo urbano, para el momento de la entrega material del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por la parte demandada en el juicio, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria


Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero





En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 9:00 de la mañana.


Secretaria

Exp. N° 005-14
Zulay A.