REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce.-

254° y 155°
Recibido por distribución, en fecha 03 de junio del 2014, libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, actuando con el carácter de Apoderada Legal del ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.086.
Dicha demanda se admitió en fecha 12 de junio del 2014 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación.
La parte demandada ciudadana LEIDA MARIANA BERAJANO SANCHEZ, dio contestación a la demanda, en fecha 14 de agosto del 2014, por intermedio de su apoderado legal Abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA. Así mismo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Septiembre del 2014, se realizo la Audiencia Preliminar.
I
Verificada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre del 2014 y de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada, norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La audiencia preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, Esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
PRIMERO: Las partes son contestes de que hay una relación arrendaticia entre los ciudadanos NELSON ELI OLAYA CASTRO y LEIDA MARIANA BERAJANO SANCHEZ. De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho, de determinar, si el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de septiembre del 2007, por ciudadanos supra indicados, es a tiempo determinado o indeterminado.
SEGUNDO: Igualmente entre los hechos controvertidos se observa, porque no se materializo la entrega la inmueble en la fecha convenida en el contrato de arrendamiento y descrito en el libelo, en el término establecido o convencido en el contrato.

TERCERO: Así mismo como hecho controvertido y que han sido rechazos en la contestación de la demanda tenemos el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble que asciende a la suma de Cuarenta mil Quinientos Bolívares (40500,00).
Así mismo en la contestación de la demanda, como limites a la misma se establece que niega, rechaza y contradice la relación arrendaticia por tiempo determinado, aceptando la relación entre las partes en conflicto. Así mismo ambas partes aceptan que el canon de arrendamiento fue incrementado sucesivamente, mas no se acepta el monto, pues ambos difieren del mismo.
El tribunal respecto a las pruebas alegadas por la parte actora en su escrito libelar, ratificadas en la audiencia preliminar y así como las pruebas acompañadas por la parte demandada en su escrito de contestación.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. MARIELA CARRERO SILVA SECRETARIA TEMPORAL

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