REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.675 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.768.
DEMANDADA: MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.614.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8264
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente litis tiene como inicio, la recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado dustribuidor, obediciendo la misma a una acción de Reconocimiento de contenido y firma, intentada por el ciudadano CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, asistido por el abogado ERIK JOSE DE DESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.408.930, contra la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, quien en la litis resulta asistida por el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.614
La demandante arguye como fundamento de su demanda lo siguiente:
.- que celebró con la accionada un contrato de compra venta de vehículo automotor, a cuyo cambio el precio era la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). El vehículo en cuestión posee las siguientes carácteristicas: CLASE AUTOMOVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR; MARCA, TOYOTA; MODELO, YARIS SPORT A/T; AÑO, 2.008; COLOR, AZUL OSCURO MICA; PLACAS, AA454CE; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923085094488; SERIAL DE MOTOR, 2NZ-4893197, con certificado de Registro de Vehículo Nro. 29495971 (TDJW923085094488-1-1), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de agosto de 2.010.
.- que el documento fue firmado por la demandada en señal de conformidad; por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía principal para que la ciudadana MARY GONZALEZ HUERFANO, reconozca el contenido y firma del documento privado de compra venta.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 444 al 448 del código de procedimiento civil y el artículo 1364 del Código de Procedimiento civil; estima su demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cuyo monto equivale a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (629,92 U.T.), peticionando además del reconocimiento antes señalado, la condena en costas.

ADMISION DE LA DEMANDA
Consta al folio ocho (08) del expediente, auto de fecha 22 de abril de 2.014, por el que se admite la presente demanda, para que la accionada diera contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

TRAMITE DE CITACION
Al folio once (11) consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 suscrita por la parte demandante en la que manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
Al folio doce (12) consta diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por el alguacil por la que hace constar haber recibido lo emolumentos para la realización de la compulsa de citación de la demandada.
Al folio trece (13), consta auto de fecha 13 de mayo de 2014, por el que se acuerda librar compulsa de citación.
Al folio catorce (14), consta diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por el alguacil del Tribunal, donde informa que citó personalmente a la demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA
A los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) consta escrito de contestación de demanda presentado por la demandada de manera temprestiva. en fecha 20 de mayo de 2.014; en la misma indica:
.- Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho loas contenidos en el libelo de la demanda
-. que no reconoce el documento privado que se invoca en la presente demanda, debido a que el vehículo fue embargado por el Tribunal primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y otros del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2009, ello ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en expediente Nro. 17.954.
.- que consta igualmente en expediente Nro. 50.125, de la Sala 2, del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, medida de embargo sobre el vehículo.
.- expresa que si reconociera el documento, estaría aceptando venderle el vehículo al demandante y estuviera cometiendo el delito de estafa, ya que el demandante le demandadó por ese delito, lo cual consta en expediente Nro. 3C-SP21-P-2011-3711, motivado a la oferta de venta condicional que hizo, por lo que no sabe de donde sale que le vendió el vehículo. y que por esa razón el Juez de control no le obligó a vender el vehículo.
.- solicita del Tribunal ordene al demandante poner el vehículo a la ordenes de los Tribunales señalados.
.- De igual manera manifestó que el Tribunal violó el debido proceso al admitir esta demanda por el juicio breve cuando lo debió hacer por los trámites del juicio ordinario, como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al solicitarse el reconocimiento por vía principal, por lo cual solicita se reponga la causa al estado de admitirla por el Juicio Ordinario y que la misma sea declarada SIN LUGAR.

A los folios 55 al 56 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2.014, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 59).
Al folio sesenta y dos (62) consta escrito de ratificación de promoción y evacuación de pruebas de fecha 30 de mayo de 2014, presentado por el abogado apoderado de la accionada.
Al Folio sesenta y tres (63) consta escrito de promoción de medios probatorios de fecha 02 de junio de 2014 presentado por representante de la actora.
Al folio sesenta y cuatro (64) consta auto de fecha 03 de junio de 2014 en el cual se ordena extender el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día en que venza el lapso original para promover y evacuar pruebas.
Al folio sesenta y cinco (65) consta auto de fecha 03 de junio de 2014 en el cual se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA y se acordó oficiar al CICPC y al laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de que brindaran colaboración para la prueba grafotécnica solicitada y a su vez se ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira a fin de que envíe copia certificada de la actuaciones de la causa N° SP21P-2011-003711.
A los Folio 66 y 67 consta escrito de fecha 05 de junio de 2014, presentado por el apoderado de la accionada, en el que consigan oficio N° 366 procedente de el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio setenta y tres (73) consta auto de fecha 05 de junio de 2014 en el cual se acuerda agregar al expediente oficio N° 366 de fecha 03/06/2014 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, junto con sus recaudos en copia certificada que riela de los folios 69 al 72.
Al folio setenta y cuatro (74) consta escrito de fecha 06 de junio de 2014 presentado por el abogado apoderado de la accionada, consignando copias certificadas que rielan de los folios 75 al 82.
Al folio ochenta y tres (83) escrito de fecha 18 de junio de 2014 presentado por el abogado representante de la accionada.
A los folios 87 y 88 escrito de conclusiones de fecha 01 de julio de 2014 presentado por el abogado representante de la accionada.
Al folio ochenta y nueve (89) auto de fecha 28 de julio de 2014 en el cual se acuerda agregar al expediente el oficio Nº jj-495 recibido del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción judicial.
Al folio noventa y uno (91) auto de fecha 14 de agosto de 2014 en el cual se acuerda agregar al expediente el oficio Nº 9700-134-LCT-1586 recibido del Laboratorio Criminalistico Táchira del CICPC contentivo del informe de experticia solicitada, el cual riela a los folios 92 al 94.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con lo indicado en el artículo 243.3 de la norma adjetiva Civil, se indicará a manera de prolegómeno a la sentencia, una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia para posteriormente establecer el tema decidendum, sobre el cual las partes deberán demostrar con los medios de prueba que consideren pertinente, la veracidad de sus afirmaciones.

SINTESIS DE LA ALEGACION DE LA DEMANDANTE
Señala haber celebrado con la demandada, un contrato de compra-venta, sobre un vehículo, a cambio de cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), indicando que por cuanto fue firmado por la misma procede a demandarla por vía principal para que reconozca el contenido y firma de tal contrato, con fundamento en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estimando su demanda en el equivalente a 629,92 Unidades Tributarias.

CONTESTACION DE DEMANDA
La accionada señala que niega, rechaza y contradice todos lo alegatos de hecho y de derecho de la demanda y que no reconoce el documento privado que se invoca en la demanda porque dicho vehículo fue embargado según lo ordenado por el Tribunal Tercero Civil en fecha 22 de junio de 2009 (Exp. 17954).

Expresa que igualmente el expediente 50125 Sala 2, Tribunal LOPNA decretó medida de embargo sobre el vehículo y que si reconociera tal documento estaría aceptando venderle el vehículo al demandante y estuviera cometiendo el delito de estafa, además que no se explica de donde salió de que le vendió el referido vehículo pues hizo fue una oferta de venta condicional. Solicita se ordene al demandante poner el vehículo a disposición del tribunal de protección o al Tercero de Primera Instancia y arguye que en el presente caso hubo violación al debido proceso por admitir la demanda por el juicio breve, conforme a lo indicado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda por vía principal, debe tramitarse por el procedimiento ordinario; y en tal razón solicita reponer la causa al estado de admitirla por juicio ordinario y se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a como quedó trabada la litis, se tiene que el quid del asunto en la presente contienda judicial viene establecido por una pretensión de que se reconozca el contenido y firma de un documento privado por parte de su firmante a la cual le es opuesto el mismo en original; ante ello, la accionada pretender enervar tal pretensión negando, rechazando y dando contradicción a la pretensión deducida, alega que no puede reconocer el documento, puesto que el mismo fue objeto de acciones judiciales de embargo.

PUNTO PREVIO A LA DECISION DE MERITO - SOLICITUD REPOSICION DE LA CAUSA.
La accionada en la presente causa señala que se violó el debido proceso en la presente causa, por cuanto se admitió la misma por el procedimiento breve, cuando debió hacerse por el procedimiento ordinario, como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento se está solicitando como demanda por vía principal y según la norma deben observarse los trámites del procedimiento ordinario; por tal razón solicita se proceda a reponer la causa para que sea tramitada por el procedimiento ordinario.

Al respecto el tribunal precisa lo siguiente:
En fecha 02/04/2009 entra en vigencia la modificación de la competencia y de la cuantía de los Juzgados de Municipios de la Republica, conforme lo establecido en Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 1 dispone que dichos Juzgados conocerán en materia civil, mercantil y tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); asimismo, en el articulo 2 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Del articulo antes trascrito se infiere que el máximo Tribunal de la republica quiere que sean tramitadas por el procedimiento breve, aquellas causas tuteladas por el articulo 881 del Código Adjetivo Civil, cuya cuantía no exceda a 1500 unidades tributarias y dicho articulo contempla:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”

Puede deducirse de manera obvia, que en las normas transcritas el espíritu del legislador es que se conozcan por el procedimiento breve, las demandas cuya cuantía no excedan de quince mil bolívares, así como las demandas relacionadas con arrendamientos inmobiliarios y las que leyes especiales remitieran a este procedimiento; por lo tanto, lo único que cambia actualmente es la cuantía establecida en el articulo 2 de la Resolucion Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que “no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)”.

Así las cosas, se tiene que es criterio de éste operador de Justicia, que siendo que del libelo de demanda se aprecia que la presente demanda se estimó en 629,2 Unidades Tributarias, por lo cual debe ser tramitada por el procedimiento Breve; en virtud, que este tipo de acción no esta contemplada en ninguna Ley Especial que la remita al procedimiento ordinario y en acatamiento a la citada Resolución. Cabe advertir, que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 345, de fecha 31-10-2000, en materia de reposición y aplicable al caso que nos ocupa, ha establecido entre otras cosas: “…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”. (enfásis y destacado propio)

En consecuencia, en aras de la tuitiva de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso con fundamento a las consideraciones precedentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NEGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada de la accionada, por ser contraria a derecho y ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de abril de 2.014, que riela al folio 08 del presente expediente. Así se decide.

Delimitada la litis y no existiendo incidencias que resolver, se pasa de seguidas a resolver el fondo controvertido, previo el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes a la litis en consideración a demostrar sus alegaciones o defensas y excepciones, claro está, con la aplicación para ello del denominado "de la carga de la prueba", de la cual ha nuestro máximo Tribunal ha sentado que “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra". Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506 (C.P.C.): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 (C.C.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme al anterior contenido afirmativo vale expresar que al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, del reconocimiento de un documento privado que el actor señala como emanado de la accionada y ésta niega su reconocimiento. En este sentido, se tiene que la señalada instrumental se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor la opuso a la demandada expresando que fue suscrita por la misma, por tanto se hace necesario el análisis del material probatorio a objeto de demostrar la veracidad de las alegaciones o el enervamiento de la pretensión derivado de las defensas o excepciones opuestas.

PRUEBAS DE LA LITIS.
.- Al folio cuatro (4) riela original del documento privado que la demandante opone a la accionada. En razón de que su reconocimiento es precisamente el quid del asunto controvertido. Su análisis y valoración se expresará más adelante, al examinar el total del cúmulo probatorio.
.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29495971 (TDJW923085094488-1-1), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de agosto de 2.010 correspondiendo a las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR; MARCA, TOYOTA; MODELO, YARIS SPORT A/T; AÑO, 2.008; COLOR, AZUL OSCURO MICA; PLACAS, AA454CE; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923085094488; SERIAL DE MOTOR, 2NZ-4893197. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto no es pertinente o nada demuestra sobre el reconocimiento del documento privado adjuto al escrito libelar.
Respecto a las siguientes pruebas: 1) copias simples de demanda que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número 17954 de su nomenclatura particular (folios 18 al 54). 2) Prueba de Informes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número 17954, la cual consta en sus resultas según oficio Nro. 366, de fecha 03 de junio de 2014, la cual riela a los folios 69 al 72. 3) Copias certificadas de actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente signado con el número 17954 de su nomenclatura particular, las cuales rielan a los folios 75 al 81. 4) Copia certificada de actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que rielan a los folios 84 y 85. 5) Informe que riela al folio 90 del expediente relativo a oficio Nro. JJ-495, de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Respecto a las anteriores pruebas señala quien juzga que las mismas no son objeto de análisis ni valoración en razón de que las mismas no guardan pertinencia con el hecho controvertido, esto es, si el documento privado opuesto a la demandada queda o no reconocido. En efecto, el hecho de que el vehículo se encuentre embargado, de que sobre el mismo se hayan ventilado uno o más juicios, no prueba de manera alguna si el mismo es o no producido por la demandada; en el presente caso, la pretensión deducida y el asunto a dilucidar por el Tribunal es declarar o no reconocido el documento privado opuesto con el libelo de demanda, sin importar para el caso, la situación jurídica actual de vehículo en cuestión ni la eventual posición jurídica que en que actualmente se encuentre. En este orden de ideas vale destacar que en el proceso Judicial, el Juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y precisamente la alegación y la pretensión deducida versa en declarar reconocido o no el documento privado anexo al libelo, nada debe escudriñar el Juzgador en este caso de la situación jurídica del vehículo, por lo tanto la pertinencia de la causa en cuanto al material probatorio que acrediten las partes debe destinarse a demostrar que el documento privado fue suscrito por la demandada, o por el contrario que el mismo no es de su autoría, sin entrar a considerar, -se repite-, otros hechos, que aunque jurídicos, nada demuestran sobre estas dos hipótesis. Así queda establecido.

PRUEBA DE COTEJO. A los folios 92 al 94, riela dictamen pericial suscrito por el detective agregado SALAS SANCHEZ RAMON ENRIQUE, experto en materia de Documentología designado para practicar, según oficio Nro. 5790-351, de fecha 27 de mayo de 2.014, emanado de este Tribunal para determinar si el documento privado que riela al folio 04 del expediente es de la autoría de la demandada en la presente causa. Al efecto se tiene del informe en cuestión que finalmente concluyó:
"...La firma con carácter de "MARY GONZALEZ HUERFANO", titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.289, presente en el documento privado de compra venta, inserto al folio número (04) de expediente signado con el número: 8264, que se encuentra en la sede de ese despacho, SI FUE REALIZADA, por la ciudadana " MARY CONZALEZ HUERFANO", titular de la cédula de identidad V- 5.739.289, en la cual se utilizó la firma de origen conocido, con carácter de la ciudadana: MARY CONZALEZ HUERFANO", titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.289, presente en el documento de poder apudacta, inserto en el folio número: 57 del mismo expediente..."

Así las cosas, se indica lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió la accionada al señalar que no reconocía, la instrumental privada que se le oponía. En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, es entonces este, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento, siendo que en el caso sub iudice, la parte actora ejerció la actividad tendiente a manifestar su voluntad de hacer valer el instrumento impugnado, mediante la realización del cotejo en la forma expresada en la Ley

En cuanto al lapso para la evacuación de la prueba de experticia realizada en la presente causa, la Sala de Casación Civil ha señalado:
"...existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.(…omissis…).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En con secuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de efensa..."(Destacado propio no de la Sala)

Se tienen que, en el caso bajo análisis se desprende de los autos que el actor expresó su voluntad de insistir en hacer valer el instrumento impugnado, solictando expresamente la prueba de cotejo por efecto de la impugnación en el plazo planteado en la Ley, de ocho días para la incidencia; constando en los autos resultado del informe pericial rendido por el experto policial del C.I.C.P.C., el cual concluyó en que la firma del documento privado presente en el documento privado de compra, inserto al folio número (04) de expediente SI FUE REALIZADA, por la ciudadana " MARY CONZALEZ HUERFANO" (demandada en la causa); es por ello que resulta forzoso para éste operador de Justicia, declarar reconocido legalmente el mencionado documento y en consecuencia declarar con lugar la demanda, ello aunado a que la demandada se limitó -no obstante su desconocimiento-, a tratar de probar la situación jurídica del vehículo objeto del documento privado y nada demostró que desvirtuara su autoría. Todo ello en consideración a que la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, ya que la ley parte del supuesto de que cada persona firma de una manera particular y que ella permite individualizar a un autor y que el Juez en su examen percibe y fija dichos hechos, y con base a ello establece sus conclusiones. No resulta procedente en consecuencia el petitorio de la demandada de colocar el vehículo a disposición de Tribunales. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda y en consecuencia reconocido el documento privado que riela al folio cuatro (4) del expediente consistente en una negociación pactada entre los ciudadanos CARLOS IVAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.675, de este domicilio y MARY GONZALEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.289 y de este domicilio, cuyo objeto es la venta por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) de un vehículo de las siguientes carácteristicas: CLASE AUTOMOVIL; TIPO, COUPE; USO, PARTICULAR; MARCA, TOYOTA; MODELO, YARIS SPORT A/T; AÑO, 2.008; COLOR, AZUL OSCURO MICA; PLACAS, AA454CE; SERIAL DE CARROCERIA, JTDJW923085094488; SERIAL DE MOTOR, 2NZ-4893197. Dicho documento se encuentra redactado en papel sellado, signado TA-2009 No. 0064297 con firma ilegible del redactor abogado Fernando Méndez Arellano Inpreabogado 31101.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 12:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº __287__

Exp. N° 8264