REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AURORA GALVIS DE SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.665, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.508.329, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.480
DEMANDADA: MARIA TERESA RIVERA DE PEREZ, o MARIA TERESA RIVERA PRECIADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-22.633.132, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 8160.
SENTENCIA: Definitiva

I
DE LA SECUENCIA PROCESAL
La demanda sujeta a resolución Judicial es del conocimiento de este Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes, siendo el mismo referido a una pretensión de Resolución de contrato incoada por la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, quien aduce que su arrendataria MARIA TERESA RIVERA DE PEREZ, encontrándose obligada a pagar la pensión arrendaticia, consignó extemporáneamente e incompletos, los cánones arrendaticios por el uso del inmueble alquilado. Al efecto acompaña a su escrito libelar, contrato de arrendamiento y copia del expediente de consignaciones Nro. 911, de la nomenclatura utilizada por este Tribunal.


En fecha 18 de octubre de 2.013, se procede a dar admisión a la demanda de autos, para su contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación de la demandada. (f.57)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.013, el apoderado de la parte actora señala, que pone a disposición del alguacil, lo necesario para la citación de la demandada y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.013, se acuerda expedir compulsa de citación. (f.61 y 63)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.013, el alguacil señala haber citado a la demandada, agregando la boleta de citación. (F. 64)
Riela a los folios 66 al 68, escrito por el que la demandada asistida de abogada da contestación a la demanda incoada en su contra rechazando, negando y dando contradicción a todos y cada uno de los alegatos de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, señala además que es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento el 08 de septiembre de 2.011 y que el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Niega y rechaza el alegato del no pago de los cánones arrendaticios de manera incompleta en cuanto al IVA y en cuanto al aumento según el índice de inflación y niega y rechaza que los pagos efectuados sean a noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.

PRUEBAS PRESENTADAS
A los folios 69 y 70 riela escrito de pruebas de la accionada, de fecha 15 de noviembre de 2.013. A su vez la demandante presenta su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 21 de noviembre de 2.013.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
Señala la actora, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un local comercial situado en el centro comercial mercado metropolitano, sector la castra, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el número LM-5, edificio I, sector B, con un área aproximada de 110,40 metros cuadrados con cuarenta decímetros, constante de salón y un baño en la planta baja y un salón en mezzanina, con los siguientes linderos: NORTE, con estacionamiento común que da a la prolongación de la calle 5; SUR: Con local comercial número LM-7; ESTE: Local comercial LM-4 y OESTE: Local comercial número LM-6.
Señala además que el canon inicial fue Bs. 4.500,oo y luego aumento a partir del 01 de noviembre de 2011 y debía ser pagado el último de cada mes vencido, además del porcentaje del IVA vigente.

Arguye que el contrato se celebró durante un año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2011, sin que a su vencimiento se pudiera producir la tácita reconducción; conviniendo además ambas partes, que de no celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, sin necesidad de notificación alguna, la relación arrendaticia gozaría a partir del 02 de noviembre de 2011 de la prorroga legal, siempre que la arrendataria se encontrara solventa con el pago de los cánones arrendaticios y con los aumentos del mismo.

Señala que la arrendataria, actuando como directora general de la empresa DISTRIBUIDORA YORGIMAR, C.A., procedió a consignar los cánones arrendaticios de 3 meses, (Bs. 13.500,oo), a razón de Bs. 4.500,oo cada uno, lo que resulta contradictorio, pues no lo hace en forma personal como arrendataria, sino que lo hace en representación de la empresa mencionada, que nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento señalado.

Igualmente indica que al presentarse la consignación, el 13 de marzo de 2012 por ante el Juzgado de Municipios, ésta confeso que la consignación era por el pago de tres meses de alquiler, incumpliendo con la cláusula cuarta del contrato; además de estar fuera de los parámetros del artículo 51 de la Ley de arrendamientos, por lo que la arrendataria estaba, para el momento de la consignación, insolvente, incumpliendo con el pago oportuno el último día de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012. Y que además que el pago del primer mes efectuado no se corresponde a la realidad, pues debía pagar la cantidad indexada más el IVA.

Que por el hecho de que la demandada no canceló el canon de arrendamiento en los términos convenidos, da origen a que pueda demandar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato. Y además acotando que a la arrendataria no le correspondía al vencimiento del término contractual el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones en consecuencia peticiona el secuestro del inmueble, que el Tribunal declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y consecuencialmente deberá entregar el local, estimando su demanda en 467,28 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
En su defensa señala la accionada, que si bien es cierto, se celebró un contrato de arrendamiento el 08 de septiembre de 2.011, no es menos cierto que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendataria por más de 20 años y que el ultimo se celebró dos meses antes de su vencimiento, por lo que no cabe duda que el contrato ya se había convertido a tiempo indeterminado; porque para el momento de renovar el mismo, ya el contrato había finalizado.

Arguye que al término del contrato no hubo manifestación alguna verbal o escrita por parte de la arrendataria de ponerle fin a la relación contractual, por cuanto no desplegó actividad efectiva inmediata al vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, a partir de esa fecha, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, dejándola en la posesión, uso y goce del inmueble hasta la presente fecha, lo cual es corroborado con el retiro de los cánones arrendaticios.

Que por lo anterior se ha generado la tacita reconducción del contrato, alega además que la abogada asistente mantuvo conversaciones con el demandante sobre la renovación del contrato, lo que desvirtúa la alegación de querer poner fin a la relación arrendaticia. Igualmente niega, rechaza y contradice, el no haber pagado el monto de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, esto es, de manera incompleta, pues la suma de Bs. 4.500,oo más el IVA, al ser consignada en el Tribunal, se tiene que este no tiene facultad de emitir factura y para cobrar el correspondiente porcentaje del IVA.

Niega y rechaza haber pagado los canones arrendaticios de manera extemporánea, pues siendo cierto que el pago debe efectuarse vencido el mes, se convirtió en costumbre y por ende Ley entre las partes, que por vivir la actora en San Antonio y su negativa de aperturar una cuenta bancaria dejaba acumular varios meses en el pago de los cánones arrendaticios.

Que al vencerse el mes de diciembre de 2011, no se podía realizar la consignación por ser un hecho notorio que los tribunales salen de vacaciones judiciales en diciembre de cada año, por tanto era imposible el pago en esa época del año, y confiando en la buena fe de la demandante espero un tiempo prudencial para que enviara alguien para el pago y al llamarla, respondió groseramente que no recibiría el pago, por lo que optó por realizar la consignación arrendaticia ante los Tribunales.

Igualmente niega y rechaza que haya realizado los pagos incompletos con respecto al aumento según el índice de inflación en el país, pues la arrendataria actora no realizó ninguna actividad efectiva que evidenciara la voluntad de dicho aumento, de igual manera rechaza que los pagos efectuados sean a noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, por cuanto se evidencia de las copias de consignación que los pagos son diciembre de 2011, enero y febrero de 2012.

THEMA DECIDENDUM
Según los hechos alegados y las defensas opuestas, se tiene que la litis se circunscribe a una acción de Resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un local comercial, con la alegación de la demandante de que la accionada ha incumplido en el pago de los cánones arrendaticios del contrato celebrado por un año fijo e improrrogable del 01 de noviembre de 2010 al 01 de noviembre de 2011, por el hecho de haber realizado el pago por consignación a nombre de una empresa, consignando tres meses de alquiler por lo que, al momento de la consignación incumplió con el pago oportuno de los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, siendo el pago incompleto y extemporáneo. Ante lo anterior la demandada, niega y rechaza los términos del libelo de demanda, señalando que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento el 08 de septiembre de 2011, pero que viene ocupando el inmueble por más de 20 años, y que este contrato se celebró dos meses antes de su vencimiento, por ende se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; señala que no hubo manifestación oportuna de poner fin a la relación contractual ni al aumento del canon arrendaticio. Y que por otro lado, la consignación arrendaticia no es incompleta en cuanto al monto ni extemporánea.

Conforme a la manera en que se trabó la litis, la controversia se encuentra circunscrita a una pretensión de resolución de contrato por incumplimiento contractual en el pago de los canones arrendaticios, lo cual es negado por la accionada bajo el argumento de haber realizado tal pago mediante consignación de manera valida. No es controvertido en consecuencia, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.

PUNTO PREVIO – DE LA NATURALEZA DE LA RELACION ARRENDATICIA
Por cuanto la demandada en su escrito de contestación de demanda expone que el contrato de arrendamiento del cual se peticiona la resolución, se convirtió a tiempo indeterminado, pasa quien juzga de seguidas y en cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia al análisis de la naturaleza del contrato en cuanto a su relación temporal.

Partiendo de la premisa cierta, - por haberlo reconocido así ambas partes-, de que a las mismas les liga jurídicamente una relación arrendaticia sobre el inmueble señalado en autos, la cual deviene del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 120, el cual se agregó a los autos en copia certificada se tiene que en relación al plazo de duración se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:

“…La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo improrrogable, contado el plazo a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2011. Por ninguna razón al vencimiento del contrato se producirá la tácita reconducción. Ambas partes acuerdan que en caso de no celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, sin necesidad de notificación alguna la relación arrendaticia goza a partir del 02 de noviembre de 2011 del beneficio de la prorroga legal establecida por la ley de arrendamientos inmobiliarios, todo sin perjuicio del legitimo derecho que tiene LA ARRENDADORA de exigir y así lo acepta la arrendataria de pagar ajustados los respectivos cánones de arrendamientos mensuales observando la inflación en el país, durante el tiempo de la prórroga legal conforme a las estipulaciones de este contrato y a la ley citada. ..”

Precisada la cláusula objeto de estudio se indica lo siguiente:
Establece el artículo 1.579 del Código Civil, definiendo el contrato de arrendamiento:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Ahora bien, lo referido a determinar la naturaleza de un contrato de arrendamiento en referencia a su duración, es de singular importancia, ya que de su determinación como indeterminado o determinado devendrá la acción a ser incoada correctamente para entablar determinada acción.

El autor patrio Dr. Gilberto Guerrero Quintero, citado por el José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios enuncia cuales son los elementos para su identificación así:

“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.

De lo anterior deviene una clasificación de los contratos de arrendamientos en, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, definiéndolos individualmente de las siguiente manera:

Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento;
Contratos A Tiempo Fijo, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo además dicho lapso fijo; puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior.

En el caso que nos ocupa, conforme a la cláusula citada supra, y conforme a los anteriores criterios doctrinales, se produce el siguiente análisis: Inicialmente las partes pactaron un lapso de un (1) año de duración, con el acuerdo de que en caso de la no celebración de un nuevo contrato y sin necesidad de notificación comenzaba el beneficio de la prórroga de ley; así las cosas se tiene que de no mediar la realización de un nuevo contrato comenzaba para el arrendatario y sin necesidad de notificación, el beneficio de la prórroga de Ley, (por pacto expreso inter partes). Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se tiene que no media prueba alguna de contrato posterior a esa fecha (2 de noviembre de 2011), es concluyente para éste Juzgador señalar que después del día 01 de noviembre de 2011, la relación arrendaticia entró en prórroga legal, y según lo establecido en el artículo 38, in fine, “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia, se considerará a tiempo determinado ...” En consecuencia, a criterio de quien juzga en la presente causa, la relación arrendaticia para el momento de interposición de la presente demanda se encontraba en situación de prórroga legal. Así queda establecido.

Expuesto lo anterior se procede al análisis de las pruebas promovidas en la litis por las partes, las cuales serán aplicados a la litis conforme a los principios rectores de la carga de la prueba y consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se tiene que la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 ).

Conforme a lo anterior, correspondía al demandante la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado al ser reconocido expresamente por la demandante y al ocurrir la negativa por parte del incumplimiento de su obligación en el pago, por parte del demandado, corresponde a éste su comprobación.

PRUEBAS DE LA LITIS
Adjuntas al libelo de demanda
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriben las partes ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio del Táchira. Se observa que la misma resulta otorgada por ante esa oficina en fecha 08 de septiembre de 2011, y anotada bajo el Nro. 38, Tomo 120 de los libros de autenticaciones. Esta documental se valora como documento privado reconocido conforme a la indicación del artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia como demostrativo del hecho material de las declaraciones de los otorgantes respecto a la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis y con las estipulaciones convenidas como reguladoras de esa relación locaticia en cuanto a objeto, duración, canon y demás convenciones.
.- Copia de expediente de consignaciones Nro. 911 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, el cual riela a los folios 09 al 56 y referido a la consignación que inicia la ciudadana María Teresa Rivera Preciado, con el carácter de Directora General de la empresa DISTRIBUIDORA YORGIMAR, C.A., por el alquiler del inmueble objeto de la pretensión de Resolución de arrendamiento. Esta documental no impugnada se valora como documento Público demostrativa de la consignación efectuada en cuanto a los pagos efectuados en relación a su monto, lugar, temporalidad y partes actuantes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
.- Copia certificada de documento poder que otorga la demandante al abogado Carlos Martín Galvis Hernández. Documento que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 05 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 171. Esta documental se valora como documento privado reconocido conforme a la indicación del artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia como demostrativo del hecho material del otorgamiento por parte de la demandante de facultades al abogado actuante y por ende sus actuaciones validas en la litis.

En el lapso probatorio:
.- En cuanto al mérito favorable de autos se indica que éste Juzgador acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de que ello no constituye en sí, un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, señalando que ciertamente ella debe ser aplicada por el Juzgador con prescindencia de su indicación por las partes, a objeto de que la sentencia proferida sea adecuada conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Documentales:
Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal en fecha 14 de diciembre del año 2.000, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 212. Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio de fecha 26 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 159. Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio de fecha 16 de enero de 2008, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 206. Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio de fecha 05 de enero de 2009, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 221. Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio de fecha 12 de marzo del 2.010, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 22. Copia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio de fecha 16 de enero de 2008, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 206. Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia como demostrativos del hecho material de las declaraciones de los otorgantes respecto a la celebración de contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis y con las estipulaciones convenidas como reguladoras de esa relación locaticia en cuanto a objeto, duración, canon y demás convenciones y demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente por razón de los diversos contratos celebrados.
.- Las copias simples de los recibos de pago que riela de los folios 94 al 125 no son objeto de valoración, por cuanto en la presente causa se discute sobre la solvencia de los canones arrendaticios de noviembre y diciembre de 2.011 y enero de 2012, esto es, el reclamo del incumplimiento de la accionante se encuentra referido a esos meses, de tal manera que los recibos mencionados no guardan pertinencia con el fondo controvertido ya que los mismos se refieren a pagos efectuados desde al año 1.998 al mes de junio de 2.011.

Se tiene entonces que en la presente causa, reclamada la insolvencia en el pago de canones arrendaticios, señala la accionada que los mismos se han realizado a través del procedimiento de consignación arrendaticia de manera valida, por tanto se analiza de seguidas lo que es el pago por consignación arrendaticia, por tanto, se considera pertinente citar el contenido del artículo 51 de la Ley de arrendamiento, el cual establece:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).

Se tiene entonces conforme al artículo y criterio Jurisprudencial citado que, propone el legislador como único ente judicial competente para recibir la consignación arrendaticia a los Tribunales de Municipio con jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble y; establece como lapso para consignar el de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, la cual será la que disponga el contrato y en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así mismo en el artículo 52 de la ley de arrendamientos inmobiliario (vigente para el momento de la interposición del presente litigio), se norma la facultad de los arrendadores para retirar y disponer libremente de los cánones de arrendamiento que le hubieren consignados a su favor aún habiendo un litigio en curso entre las partes, sin que sea considerado como desistimiento o renuncia de la acción intentada; con la sola excepción o limitación para el ejercicio de ese retiro, el que la demanda se fundare en la falta de pago de pensiones de alquiler (artículo 34, literal a), ejusdem), en consecuencia, el hecho del retiro de las consignaciones arrendaticias por parte de la demandante en la presente causa, antes de ser entablada la misma, -per se-, no produce la transformación del contrato, -de tiempo determinado a tiempo indeterminado, esto es, el beneficiario-arrendador, en un juicio, puede retirar las consignaciones efectuadas a su favor sin que se considere como que desistió o renunció al proceso judicial, teniendo como limitante esa facultad, solamente, que el juicio no se haya trabado con motivo del impago de cánones de arrendamiento (insolvencia del arrendatario), con lo que se reitera que en la presente causa, la relación arrendaticia que rige a las partes es a tiempo determinado. Así se establece.

Siguiendo con el análisis del procedimiento consignatario, se tiene que el artículo 53, ibidem, regula que la consignación debe hacerse mediante escrito dirigido al Juez competente, indicando en el, además de los datos de identidad, carácter y dirección, tanto del consignante como del beneficiario; el monto del cánon de arrendamiento mensual y el motivo de la consignación; procediendo el Tribunal a notificar al beneficiario, previo el cumplimiento por parte del consignante de lo dispuesto a tal fin, en la ley regulatoria de la materia que se analiza. Otra norma de importancia capital es la dispuesta en el artículo 54, ejusdem, la que impone la apertura del expediente de consignaciones correspondiente, obligándose al consignante a hacer las sucesivas consignaciones en ese mismo expediente, no considerándose legítimamente efectuadas las subsiguientemente realizadas en un Tribunal distinto. Todas las anteriores normas imponen que el único ente competente para recibir las consignaciones arrendaticias, para poder ser consideradas validas y legitimas, y efectivamente, darse el pago por consignación y con ello la solvencia del arrendatario, conforme al artículo 56, ídem, lo es el Tribunal de Municipio de la jurisdicción de la ubicación del inmueble arrendado; cuya consignación debe hacerse mediante escrito y por cánon de arrendamiento mensual; en el lapso de 15 días al vencimiento de los mismos; por parte del arrendador legitimado y a la persona legitimada para el pago según la Ley o el contrato.

Aplicando lo anterior al presente caso se debe analizar la consignación señalada como efectuada por la demandada a los efectos de valorar su poder liberatorio en la obligación reclamada como incumplida:

En primer término se observa que la consignación la realiza la ciudadana MARIA TERESA RIVERA PRECIADO, con cédula de identidad Nro. V-22-633.132, quien señala obrar como Directora General de la Empresa DISTRIBUIDORA YORGIMAR, C.A., señalando ser inquilina del inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, local LM.05, Urbanización Juan Maldonado de esta ciudad de San Cristóbal, indicando que consigna la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo), respecto a ello, se tiene que la arrendataria del inmueble, lo es la ciudadana en mención como persona natural y no como representante de la empresa señalada. No obstante considera quien juzga que en el presente caso, en este punto, debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en el sentido de la intención de la demandada arrendataria de realizar la liberación por consignación, por lo que se toma la consignación efectuada como hecha a favor de la arrendataria, ciudadana MARIA TERESA RIVERA PRECIADO. Así se establece.

Respecto a la temporalidad de las consignaciones efectuadas, se tiene que, riela al folio 22 del expediente consignación efectuada por la arrendataria en fecha 11 de abril de 2.012, señalando que consigna lo correspondiente a los meses diciembre de 2.011, enero de 2.012 y febrero de 2.012, adjunto a bauchers bancario de depósito efectuado el día 03 de abril de 2012. De esa manera, sacando un computo de cualquier forma como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional, no cabe la menor duda de que los tres (3) pagos por consignación fueron hechos fuera de todo tiempo legal, con el señalamiento de que si bien es cierto lo indicado por la demandada de que en diciembre existe receso Judicial, el 07 de enero se labora en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la demandada contaba hasta el día 15 de enero de 2012 (inclusive) para realizar el pago por consignación del mes de diciembre de 2.011 de manera tempestiva y no fue sino hasta abril de 2.012, que se acredita el mismo. En consecuencia, para quien juzga los pagos así realizados no pueden tener carácter liberatorio por extemporáneos, siendo los mismos inválidos. Así se decide.

Se tiene entonces, que la excepción de la demandada en el presente caso, es el pago realizado por el procedimiento de consignación arrendataria, por lo que lo procedente en derecho, para que la misma tuviera efectos liberatorios era que la misma se realizara con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en el criterio jurisprudencial citado; y por cuanto se demostró que la consignación efectuada no se puede considerar como válidamente efectuada por extemporánea, forzoso es para quien juzga declarar que la demanda planteada de Resolución de contrato de arrendamiento, por el hecho del incumplimiento contractual en el pago oportuno, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, deberá ser declarada con lugar, como así se expresará en el dispositivo del fallo, en forma expresa y precisa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento es propuesta por la ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.665, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la ciudadana, MARIA TERESA RIVERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-22.633.132, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas AURORA GALVIS DE SANDOVAL y MARIA TERESA RIVERA DE PEREZ, ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2.011, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 120, por lo que la ciudadana MARIA TERESA RIVERA DE PEREZ o MARIA TERESA RIVERA PRECIADO, deberá proceder a entregar de manera inmediata a la demandante, ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, el inmueble que ocupó como arrendataria, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial mercado metropolitano, sector la castra, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el número LM-5, edificio I, sector B, con un área aproximada de 110,40 metros cuadrados con cuarenta decímetros, constante de salón y un baño en la planta baja y un salón en mezzanina, con los siguientes linderos: NORTE, con estacionamiento común que da a la prolongación de la calle 5; SUR: Con local comercial número LM-7; ESTE: Local comercial LM-4 y OESTE: Local comercial número LM-6.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana MARIA TERESA RIVERA DE PEREZ o MARIA TERESA RIVERA PRECIADO, ya identificada, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº __286__
Exp. N° 8160