REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.918.203 y V-15.157.404 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO y HECTOR JOSE DAVILA OCQUE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.806 y 31.098 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 21 de noviembre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7792-11
II
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 18 de noviembre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, el cual quedó asentado en el Libro de Matrimonios N° 214, la cual anexaron a la solicitud; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 26 con Calle 10, Edificio La Colina, Piso 5, Apartamento N° 505, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar y formalizar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, basándose en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 22)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 27).-
En este sentido en fecha 24 septiembre de 2014 los solicitantes CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…que desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes hasta el día de hoy, no ha habido reconciliación entre nosotros, por cuanto, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año, solicitamos la conversión en Divorcio…” (f. 28).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 18 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 26 con Calle 10, Edificio La Colina, Piso 5, Apartamento 505, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-13.918.203 y V-15.157.404, pertenecientes a los ciudadanos CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 214 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE”, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, el 08 de diciembre de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.014 los ciudadanos CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 24 de septiembre de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CRUZ LIBANO ZAMBRANO HERNANDEZ y ANDREINA DE LA CONSOLACION SERRANO CADETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.918.203 y V-15.157.404, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 214 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal





Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4621, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-706 y 3190-707, al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario