REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 334/2014
Asunto: SE21-G-2009-000019
Exp. No. 7406

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el abogado José Alisandy Zambrano Guerrero, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.445, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento de la presente causa y que fuera remitido el informe de experticia a la parte querellada para que la misma cumpla con el respectivo pago; en tal sentido este Juzgado observa:

En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal consagrados en nuestra Carta Magna, resulta inoficioso notificar a la parte querellada del abocamiento, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa complementaria, y visto que riela a los folios Nos. 238, 239 y 240 informe de experticia de fecha 2 de junio 2014 sobre los montos adeudados, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el poder que transfiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el cual se establece que “El juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.” Procede en este mismo acto la ejecución voluntaria.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisada las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva No. 017/2013, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BECERRA GONZÁLEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 104.710, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALISANDY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.732.836, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo N° AMJ-CRRHH-008-2009 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, que prescindió de los servicios del hoy accionante como Auxiliar de Renta de Licores de dicho ente territorial.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSÉ ALISANDY ZAMBRANO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.732.836, en alguna de las dependencias o unidades que conforman el Ente querellado, al cargo de carrera que ocupaba o uno similar, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
CUARTO: El pago recibido por el hoy querellante por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, dicha suma dineraria se considera como un adelanto de sus prestaciones sociales.
QUINTO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la presente decisión y en esa misma fecha, se emitió auto referente a la experticia complementaria en virtud de la solicitud hecha por el apoderado del recurrente el 6 de noviembre del corriente, así las cosas, se procedió a nombrar único experto para que presentara el informe complementario relacionado con la experticia.
Seguidamente en fecha 2 junio de 2014, la Licenciada Aureliz Medina Bustamante, en su carácter de experto contable, consigno el informe de la experticia complementaria del fallo, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 100.298,19).

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 158 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del articulo transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra las Municipalidades y visto también el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira en proceder a la reincorporación y pago al querellante, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia ut supra mencionada, de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de la sentencia definitiva No. 017/2013 de fecha 29 de septiembre de 2013, en los siguientes términos

UNICO: De cumplimiento a la reincorporación del querellante y el pago del monto establecido en la experticia, en consecuencia Se ordena la notificación de la Alcaldía y Síndico del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la presente ejecución, anexándose copia certificada de la presente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario. Líbrense Oficios.

Advierte este Tribunal que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la condenatoria establecida, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo se exhorta al Instituto el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
La anterior decisión se público a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013, siendo las once y treinta minutos antes meridiem. (11:30 a.m.)
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/ADPU/winderson