REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° SP22-G-2014-000194
Sentencia Interlocutoria N° 065/2014
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadana Carmen Iraima Páez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 9.461.016, asistida por la abogada Laidy Yorveys Gómez Flores inscrita en el IPSA bajo el N° 111.096

Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira
MOTIVO
Querella Funcionarial contra el acto administrativo No. ABML/DRRHH/OFC-E/046/04/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA CADUCIDAD
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar si operó o no el lapso de caducidad en el presente caso, y al efecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado del Tribunal).

Visto el artículo transcrito se puede observar claramente que lo atinente a las reclamaciones funcionariales por vía judicial caduca en un lapso de tres meses contados a partir que se haya practicado la notificación del acto al administrado. Ahora bien, en el presente caso se observa que la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante acto administrativo ABML/DRRHH/OFC-E/046/04/14 de fecha 15 de mayo de 2014, destituyó a la querellante del cargo de Recaudadora de Impuestos de la referida Alcaldía y la misma fue notificada de dicho acto en esa misma fecha.

Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2014, la parte querellante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la Querella Funcionarial.

En cuanto a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1643 de fecha 03/10/2006, en el caso: Héctor Ramón Camacho, estableció:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Omisis (…)

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00415 de fecha 09/04/2008, relacionada con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

De lo antes transcrito, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Ese lapso perentorio, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que debe garantizar todo sistema democrático. De allí que, el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, ya que al transcurrir el lapso que preceptúa la Ley, extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello a fin de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, y que incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

De forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, como ya se señaló anteriormente, el querellante fue notificado de la DESTITUCIÓN el día 15 de mayo de 2014, de allí que desde el día siguiente a la notificación, esto es 16 de mayo de 2014, hasta el día 16 de septiembre de 2014, fecha ésta en que la acción fue interpuesta, transcurrieron cuatro (4) meses, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la Caducidad de la Acción.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil trece (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cincuenta y dos de la mañana (11:52 a.m.).
El Secretario,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

JGMR/ADPU/WJMR