REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°.
ASUNTO: 249

PARTE RECURRENTE: JUDITH COROMOTO JAIMES SERRRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.019.328, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ Y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 Y 221.890.

PARTE RECURRIDA: ANMAR JANINE ROLON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.540.662.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2014, por el abogado ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 221.890, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUDITH COROMOTO JAIMES SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que DECLARO PARCILAMENTE CON LUGAR el procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinario, inserto a los folios 85 al 88, la cual es del siguiente tenor
“…omissis… En consecuencia esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR, la demanda de “Reconocimiento de Unión Concubinaria” incoada por ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.540.662, en contra de DARSI YORLEY GAUTA DEPABLOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.719.20; OSCAR ENRIQUE GAUTA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 20.999.145; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-28.422.279; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolana de cinco (05) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, de tres (03) años de edad, identificado compartida de nacimiento N°1870, de fecha 15 de octubre de 2010. En consecuencia se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.193.074 y ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.540.662, desde el día 17 de diciembre de 2009, hasta el día 14 de noviembre de 2013, fecha en que falleció el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, según acta de defunción N°2069 de fecha 14 de noviembre de 2013 …omissis…” (Negritas de esta alzada).

Contra la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ BUITRAGO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 221.890, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUDITH COROMOTO JAIMES SERRANO, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 89 señalando lo siguiente:

“…omissis con el carácter acreditado en autos, ocurro a exponer: en nombre de mi representado Apelo de la decisión dictada en la presente causa…omissis…”.(Negritas y cursivas nuestras)

Por auto de fecha 11 de Julio de 2014, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro. 23581 con oficio Nº 534 de es misma fecha, inserta a los folio 90 y 91.

En fecha 25 de Julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, (folio 94).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 95).

En fecha 07 DE AGOSTO DE 2014, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, apoderados judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 96 y 97), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… la razón del presente recurso es motivado a que la Juez de Primera Instancia en función de Juicio, al momento de Sentenciar, establece que la unión concubinaria declarada comenzó el día 17 de diciembre de 2009 y culminó el día 14 de noviembre de 2013, sin que hubiera prueba para ello y sin que la parte actora hubiera establecido en el libelo de la demanda, fecha cierta de inicio de la relación concubinaria.
Ante dicha situación en la audiencia de Juicio, los testigos no fueron conteste con la fecha de inicio de la relación, ya que hablaron de una unión de más siete años, cuando material y legalmente era imposible, ya que el fallecido estaba casado para esa época.
Ciudadana Jueza, en el escrito contentivo de la acción que origino el presente proceso, no consta fecha cierta de inicio de la relación concubinaria y para la declaración judicial de una unión establece o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y de la fecha de culminación de dicha relación, lo cual no fue determinado en el libelo de la demanda, ni tampoco demostrada en las actas procesales, lo cual debe ser determinado en la sentencia donde debe iniciarse la fecha de su inicio y de su fin; pues al declarase, como en el presente caso, la relación concubinaria con una fecha que el tribunal estableció a su criterio, sin que las partes lo hubieran solicitado, violó las normas y principios que rigen el presente procedimiento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpreto el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio …omissis…
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para el sistema de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ENRIQUE GAUTA MARTINEZ Y ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 iusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones la cuales no son necesariamente similares al matrimonio y es el caso que lo alegado por la parte actora, debe haberse probado el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, señala la demandante en su escrito libelar que la presunta unión concubinaria comenzó en el año 2006, pero no indica expresamente fecha exacta del inicio de dicha relación, hecho éste que adminiculado con la copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de noviembre del año 2009, presentada en la oportunidad de la audiencia de Juicio, de la cual de desprende que el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTÍNEZ, se encontraba casado con la ciudadana COROMOTO JAIMES, circunstancia ésta que evidentemente incumple con la norma y la Jurisprudencia antes citadas, ya que es imperativo que para la existencia de la unión concubinaria alegada, los presuntos concubinos se encuentren solteros, divorciados o viudos, es decir, que no exista impedimento alguno para contraer matrimonio y en el caso de marras del expediente se evidencia, que le ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINÉZ, estuvo casado, hasta el año 2009.
Por otra parte, la actora no demostró que la relación que la vinculaba con el demando era continua, permanente, de apoyo mutuo, pues en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que la favoreciera, evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, ect….
En virtud de lo antes expuestos, la actora tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada…omissis…, en razón de que no existe certeza de la fecha de inicio, es por lo que necesariamente la acción que originó el presente proceso no debe prosperar y debe ser declarado con lugar el presente recurso. (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

En fecha 13 de agosto de 2014, se difiere la hora de la realización de la audiencia de apelación para la dos y media de la tarde (2:30 pm) en el mismo día.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente ciudadana JUDITH COROMOTO JAIMES SERRRANO y a través de su apoderado el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES, anteriormente identificada, expuso:
“Buenas tardes, Dra. la razón de esta apelación es por razones técnicas, no fui el abogado en principio, ya que el abogado anterior, no aporto las pruebas necesarias al inicio del proceso, lo que sucede es que piden el reconocimiento de unión concubinaria, de una fecha de siete años, resulta que para el momento él estaba casado y él fallece en el año 2009, hay un detalle no dan fecha cierta de la iniciación de la relación, pero si aparece la fecha de la culminación que seria el fallecimiento, los testigos dicen de una relación de siete años, la doctrina dice que es obligación de las partes indicar en que momento inicia y termina la unión, aquí juega es la sociedad de los bienes, los cuales incluye a los herederos, los testigos carecen de valor probatorio, ya que no podían ser así porque el ciudadano fallecido Enrique Gauta estaba casado, que si bien es cierto esto funciona y que debe ser aplicado al limite de la realidad de las cosas, la parte actora no fue diligente, si usted revisa que los testigos no pueden dar fecha cierta de esta unión, ya que él vivía con su esposa, hay un error de evaluación estableciendo una unión concubinaria desde el 17 de diciembre de 2009, donde la parte actora no lo pidió, y no sabemos de donde la juez de juicio lo tomo y ratificamos el escrito de formalización. Es todo. “

Y parte recurrida a través de su apoderada judicial la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES expuso:
“ Buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar solicito con todo respeto la ratificación de la sentencia de la Juez de juicio por cuanto la sentencia fue salomónica, en razón de que los testigos no mintieron, y procede a leer textualmente parte de la sentencia; así mismo señalo que la pretensión de la parte demandada debe ser rechazada por cuanto si bien es cierto que él estaba casado, y que una vez que se divorcia, existe un niño de 4 años de edad, y hay un reconocimiento de la unión concubinaria, es necesario señalar que del año 2007 al año 2009 estamos de acuerdo que no hubo concubinato pero ¿que paso desde el año 2009 al año 2013? el señor fue al registro civil, y tuvo la valentía de registrar la Unión Estable de Hecho es por lo que solicito ratifique con todo respeto la sentencia dictada por la Jueza de Juicio que le dio la razón a ambas partes”. Es todo.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte recurrida:

En fecha 14 de abril de 2014, la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES apoderada judicial de la ciudadana ROLON CONTRERAS ANMAR JANINE parte demandada promovió como prueba las siguientes documentales y testigos:

1- Copia Certificada Partida de Nacimiento emitida por el registro Civil del estado Táchira N°1870 de fecha 23 de octubre de 2013 perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a los folios 11 al 13, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la mima se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , es hijo de la ciudadana ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS y del ciudadano: ENRIQUE GAUTA MARTÍNEZ.

2- Copia Certificada emitida por el Registro Civil de Unión Estable de Hecho, según acta N°235 de fecha de septiembre de 2012, en la Parroquia la Concordia, entre los ciudadanos: ROLON CONTRERAS ANMAR JANINE y ENRIQUE GAUTA MARTINEZ que riela en los folios 14 al 16, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la mima se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, y la ciudadana ROLON CONTRERAS ANMAR JANINE, establecieron una Unión estable de hecho.

3- Copia certificada de acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, DE FECHA 14 de noviembre de 2013, inserta a los folios 8 al 10, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la mima se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2014 falleció el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.193.074.

4- Las testimoniales de los ciudadanos:


a) YNGRID DEL MAR OCHOA CONTRERAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-10.170.324, Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11,1-43 San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Siendo evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…omissis…Pregunta formulada por la parte promoverte: que sabe que los ciudadanos Anmar Rolón y Enrique Gauta, que tuvieron siete años viviendo juntos. A las repreguntas formuladas por la parte demandada indica: que ellos vivían en la Concordia por el Ince al frente de un mercal. A las preguntas planteadas por la Juez señala: que la conocía a ella desde hace veinte años que era una pareja muy buena. A las preguntas del Defensor Público: que ellos duraron un tiempo saliendo y luego se pusieron a vivir juntos, que el señor Enrique murió en un accidente colocando el aire acondicionado. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público: que fecha exacta de vivir no recuerda pero compartía mucho con ellos, se ayudaba para el mercal haciendo la cola, que era un señor muy educado. (Negritas y cursivas nuestras)


De la anterior declaración se desprende que la testigo se limitó a manifestar que los ciudadanos antes identificados los conocía, y que vivieron juntos. De la referida declaración, esta Jueza Superiora observa que concuerda con los elementos probatorios aportados al proceso, además que de la misma se desprende que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y debatidos en este proceso; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) VALERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.617, Barrio Monseñor Ramírez calle principal, la Concordia, comerciante. ; siendo evacuada su testimonial en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual manifestó

“…omissis…Pregunta formulada por la parte promoverte señala: que reconoce la relación entre Anmar Rolon y Enrique Gauta, que fueron siete años, que a la ciudadana Anmar Janina la conoce desde toda la vida. A las preguntas formuladas por el abogado de la parte demanda señala: Que no tiene ningún vínculo familiar y no recuerda la fecha exacta en que comenzaron a vivir juntos. A las repreguntas formuladas por la Defensa Pública: que empezó a conocer a Enrique Gauta, cuando él comenzó a ir a la casa, que no sabe cuanto tiempo tenía ellos conociéndose, que fue alegría saber del embarazo, que con Enrique fue una relación agradable, maravillosa, que ellos vivían juntos cuando ella estaba embarazada. (Negritas y cursivas nuestras)

De la anterior declaración se desprende que el testigo se limitó a manifestar que los ciudadanos antes identificados tenían una relación se siete años, y que no recordaba la fecha exacta en que comenzaron a vivir juntos y que ellos vivía juntos cuando estaba embarazada. De dicha declaración, esta Jueza Superiora observa que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, resulta importante mencionar que las declaraciones rendidas en el presente expediente, tratan de esclarecer hechos que han sucedido en el tiempo y que han sido traídos a este proceso con la finalidad de crear en la Jueza o Jueza el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener consecuencias jurídicas; por lo que una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas a la presente causa por las partes intervinientes, pasa esta Jueza Superiora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro parcialmente con lugar el procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, presentado por la demandante la ciudadana ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS antes identificada, sin que la parte actora hubiera establecido en el libelo de la demanda la fecha cierta de inicio de la relación concubinaria.

Pasa a decidir este Juzgado Superior en base a las siguientes consideraciones:
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)

De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, ha sido labor de esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada parcialmente con lugar por la a quo, y en efecto observa del material probatorio aportado, especialmente de las testimoniales de los ciudadanos Yngrid del Mar Ochoa Contreras y Valerio García Rojas, (folios 75 y 76), evacuadas en la audiencia de juicio, que los mismos fueron contestes, y no contradictorios al ser repreguntados, por los que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de sus deposiciones se puede establecer que conocían a los ciudadanos Rolon Contreras Anmar Janine y Enrique Gauta Martínez, a ella de toda la vida, quienes inicialmente salian y posteriormente convivieron como pareja, por un lapso de aproximadamente 7 años, y que de dicha unión nació un niño, testimoniales éstas que adminiculadas a la copia certificada de la Certificación de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (folios 15 y 16) en la cual los ciudadanos Enrique Gauta Martínez y Anmar Janine Contreras, manifiestan mantener una unión estable de hecho, y a la copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Enrique Gauta Martínez ( folios 78 al 81) promovida por la parte demandada en la audiencia de juicio, demuestran que una vez disuelto el vínculo matrimonial del ciudadano Enrique Gauta Martínez, éste y la ciudadana Anmar Janine Contreras iniciaron una unión estable de hecho, cuya fecha de inicio se establece desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, es decir a partir del 17 de diciembre de 2009, y es a partir de dicha fecha que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Y así se decide.
Así mismo, advierte esta Jueza Superior que aún cuando la parte actora señala el mes de mayo de 2006 como fecha de inicio de la relación, se evidencia que para el mes que la parte recurrida señala como fecha de inicio de relación, el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ se encontraba casado con la ciudadana JUDITH COROROMOTO JAIMES SERRANO, por lo que mal podría determinarse como fecha de inicio el año 2006, aun cuando de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, se puede constatar que la convivencia de los mismo pudo iniciarse desde esa fecha, pero existía un impedimento para declarar la Union Estable de Hecho, dado que una de las partes se encontraba casada con otra persona. No si antes resaltar, que los principios rectores del proceso especial relativos a la ausencia de ritualismos procesales y a la búsqueda de la verdad real, persigue una flexibilización del proceso, así como la obligación del Juez o Jueza de investigar donde se encuentra la realidad de los hechos para tomar una decisión acertada y justa. Y así se declara.
En materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rigen el Principio de la Primacía de la Realidad, según el cual el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que considera esta Jueza Superiora que mal podría la parte recurrente alegar tal circunstancia ante este Juzgado Superior con la finalidad de solicitar anular y dejar sin lugar el reconocimiento de la Unión Concubinaria declarada por la a quo mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2014; toda vez que considera esta jueza Superiora que en el presente expediente quedo plenamente demostrado la existencia de la Unión Concubinaria de los ciudadanos Rolón Contreras Anmar Janine y Enrique Gauta Martínez. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ Y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 Y 221.890., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUDITH COROMOTO JAIMES SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada unas de sus partes, la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
El Secretario T

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
El Secretario T


Exp. 249
Alexandra