REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
 
204° y 155°.
 
 ASUNTO: 249
 
 
PARTE RECURRENTE: JUDITH  COROMOTO JAIMES SERRRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.019.328, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación  de sus hijos  (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados  JESUS ARMANDO  COLMENARES JIMENEZ Y ALFREDO  JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 Y 221.890.
 
 
 
PARTE RECURRIDA: ANMAR JANINE ROLON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.540.662. 
 
 
 MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014,   por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio  del Circuito Judicial de Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.                                                 
 
 
I
 
ANTECEDENTES
 
 
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2014, por el abogado ALFREDO JOSE  BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 221.890, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUDITH COROMOTO JAIMES SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por la Jueza Primera de  Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que DECLARO PARCILAMENTE CON LUGAR el procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinario, inserto a los folios 85 al 88, la cual es del siguiente tenor
 
“…omissis…   En consecuencia esta Juez de Primera Instancia de Juicio  del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMETE  CON LUGAR, la demanda de “Reconocimiento de Unión Concubinaria” incoada  por ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.540.662, en contra de  DARSI YORLEY GAUTA DEPABLOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.719.20; OSCAR ENRIQUE  GAUTA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 20.999.145; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-28.422.279; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolana de cinco (05) años  de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, de tres (03) años de edad, identificado compartida de nacimiento  N°1870, de fecha 15 de octubre  de 2010. En consecuencia  se reconoce judicialmente  la existencia  de la comunidad concubinaria entre  los ciudadanos ENRIQUE  GAUTA  MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad  N°V-10.193.074 y ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS,  venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.540.662, desde el día 17 de diciembre  de 2009, hasta  el día 14 de noviembre de 2013, fecha en que falleció el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, según acta de defunción  N°2069 de fecha 14 de noviembre  de 2013 …omissis…” (Negritas de esta alzada).
 
 
Contra la sentencia  dictada por la Jueza Primera de Primera  Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, el abogado ALFREDO JOSÉ  BUITRAGO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 221.890, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JUDITH  COROMOTO  JAIMES SERRANO, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al  folio 89 señalando lo siguiente:
 
 
“…omissis  con el carácter acreditado en autos, ocurro a exponer: en nombre  de mi representado  Apelo  de la decisión dictada  en la presente  causa…omissis…”.(Negritas y cursivas nuestras)
 
 
Por auto de fecha 11 de Julio  de 2014, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente  signado con el Nro. 23581 con oficio Nº 534 de es misma fecha, inserta a los folio 90 y 91.
 
 
En fecha 25 de Julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, (folio 94). 
 
 
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES  18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 95). 
 
 
En fecha 07 DE AGOSTO DE 2014, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ, apoderados judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 96 y 97), en el cual alegó lo siguiente: 
 
 
“…omissis…  la razón  del presente recurso  es motivado a que la Juez de Primera Instancia en  función de Juicio, al momento  de Sentenciar, establece  que la unión concubinaria declarada comenzó el día 17 de diciembre  de 2009 y culminó  el día  14 de noviembre de 2013, sin que hubiera  prueba  para ello y sin  que la parte actora hubiera establecido en el libelo de la demanda, fecha cierta de inicio  de la relación concubinaria.
 
Ante dicha situación en la audiencia  de Juicio, los testigos no fueron conteste con la fecha de inicio de la relación, ya que hablaron de una  unión  de más siete años, cuando material y legalmente era imposible, ya que el fallecido estaba casado para esa época.
 
Ciudadana Jueza, en el escrito contentivo de la acción  que origino el presente proceso, no consta fecha cierta de inicio de la relación concubinaria y para la declaración  judicial de una unión  establece o del concubinato  la parte actora  tiene la carga de demostrar la fecha de inicio  y de la fecha de culminación  de dicha relación, lo cual no fue determinado en el libelo de la demanda, ni tampoco demostrada en las actas procesales, lo cual debe ser determinado en  la sentencia donde debe iniciarse  la fecha  de su inicio y de su fin;  pues al declarase, como en el presente caso, la relación concubinaria con una fecha que el tribunal estableció a su criterio, sin que las  partes lo hubieran solicitado, violó  las normas y principios  que rigen el presente procedimiento.
 
 En este sentido la Sala Constitucional  del Tribunal  Supremo  de Justicia, en sentencia  del 15 de Julio  de 2005, en el expediente N° 04-3301, con  Ponencia  del Magistrado  Jesús  Eduardo Cabrera Romero, interpreto el artículo 77 Constitucional, donde  dejó  sentado  el siguiente criterio …omissis…    
 
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante  para el sistema  de Justicia, a tenor  de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución  de la República  Bolivariana de Venezuela, se colige que  en el caso de autos, la alegada  unión concubinaria que  presuntamente existió  entre los ciudadanos ENRIQUE  GAUTA MARTINEZ Y ANMAR JANINE ROLON  CONTRERAS, para  que surta los efectos que le atribuye el artículo  77 iusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del  Código Civil, así como  también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria  en relación a  éste tipo de relaciones la cuales no son necesariamente  similares  al  matrimonio y es el caso que lo alegado por la parte actora, debe  haberse probado el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, señala la demandante  en su escrito libelar  que la  presunta unión concubinaria comenzó en el año 2006, pero no indica  expresamente  fecha exacta del inicio  de dicha relación, hecho éste que adminiculado con la copia de la sentencia de divorcio dictada en  fecha 25 de noviembre del año 2009, presentada  en la oportunidad  de la audiencia de Juicio, de la cual de desprende  que el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTÍNEZ, se encontraba casado con la ciudadana COROMOTO  JAIMES, circunstancia ésta que evidentemente  incumple  con la norma y la Jurisprudencia  antes citadas, ya que es imperativo  que para la existencia  de la unión concubinaria  alegada, los presuntos  concubinos se encuentren solteros, divorciados o viudos, es decir, que no exista  impedimento  alguno  para contraer  matrimonio y en el caso de marras del expediente se  evidencia, que le ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINÉZ, estuvo casado, hasta  el año 2009.
 
Por otra parte, la actora  no demostró  que la relación  que la  vinculaba con el demando era continua, permanente, de apoyo mutuo, pues en  la oportunidad procesal  correspondiente  no promovió  prueba alguna  que la favoreciera, evidentemente  no existen elementos indispensables  que puedan generar convicción  en el juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro  mutuo, ayuda económica  reiterada, vida social  conjunta, ect….
 
 En virtud de lo antes expuestos, la actora tenía  la carga probatoria  de definir la existencia  de la unión concubinaria alegada…omissis…, en razón  de que no existe certeza de la fecha  de inicio, es por lo que necesariamente  la acción  que originó el  presente proceso no debe prosperar y debe ser declarado con lugar el presente recurso. (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).
 
 
         En  fecha  13 de agosto  de 2014, se difiere  la hora de la realización  de  la audiencia de apelación  para la  dos y media de la tarde (2:30 pm) en el mismo día.
 
         En fecha 18 de septiembre de 2014, se celebró la Audiencia de Apelación  con la asistencia de la parte recurrente ciudadana JUDITH  COROMOTO JAIMES SERRRANO y  a través de su apoderado el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES, anteriormente identificada, expuso:
 
“Buenas tardes, Dra. la razón de esta apelación es por razones técnicas,  no fui el abogado en principio, ya que el abogado anterior, no aporto las pruebas necesarias al inicio del proceso, lo que sucede es que piden el reconocimiento de unión concubinaria, de una fecha de siete años, resulta que para el momento él  estaba casado y él fallece en el año 2009, hay un detalle no dan fecha cierta de la iniciación de la relación,  pero  si aparece la fecha de la culminación que seria el fallecimiento, los testigos dicen de una relación  de siete años, la  doctrina dice  que es obligación de las partes  indicar en que momento inicia y termina la unión, aquí juega es la sociedad de los bienes, los cuales incluye a los herederos,  los testigos carecen de valor probatorio, ya que  no podían ser así porque el ciudadano fallecido Enrique Gauta estaba casado,  que si bien es cierto esto funciona y que debe  ser aplicado al limite de la  realidad de las cosas, la parte actora no fue diligente, si usted revisa que los testigos no pueden dar fecha cierta de esta unión, ya que  él vivía con su esposa, hay un error de evaluación estableciendo una unión concubinaria  desde el 17 de diciembre de 2009, donde la parte actora no lo pidió,  y no sabemos de donde la juez de juicio lo tomo y  ratificamos  el escrito de formalización. Es todo. “ 
 
   
 
 Y parte recurrida  a través de su apoderada judicial la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES expuso:  
 
	        “ Buenas tardes a todos los presentes,  en primer lugar  solicito con todo respeto la ratificación de la sentencia de la Juez de juicio  por cuanto  la sentencia fue salomónica, en razón de  que los testigos no mintieron, y procede a leer  textualmente  parte de la sentencia; así mismo señalo que  la pretensión de la parte demandada debe ser rechazada por cuanto si bien es cierto que él estaba casado, y que una  vez que se divorcia,  existe un niño de 4 años de edad,  y hay  un reconocimiento de la unión concubinaria, es necesario señalar que del año 2007 al año 2009 estamos de acuerdo que no hubo concubinato pero ¿que paso desde el año 2009 al año 2013? el señor fue al registro civil,  y tuvo la valentía de registrar la Unión Estable de Hecho es por lo que solicito  ratifique con todo respeto la sentencia dictada por la Jueza de Juicio que le dio la razón a ambas partes”. Es todo.
 
 
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa. 
 
 
II
 
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES 
 
 
Pruebas de la parte recurrida:
 
 
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada CLAUDIA  FABIOLA  MORENO MORALES apoderada judicial de la ciudadana ROLON CONTRERAS ANMAR JANINE parte demandada promovió como prueba las siguientes documentales y testigos:
 
 
1-	Copia Certificada Partida de Nacimiento emitida  por el registro Civil del estado Táchira  N°1870 de fecha 23 de octubre de 2013 perteneciente a  (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a los folios 11 al 13,  la cual  por haber sido agregada  en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia  con lo  establecido en el artículo  1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad  legal establecida, la mima  se tiene  como fidedigna y por tanto  el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código  Civil, toda  vez que el acto que contiene  dicho documento  fue autorizado por un  funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe   que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , es hijo de la ciudadana ANMAR JANINE ROLON CONTRERAS y del ciudadano: ENRIQUE GAUTA MARTÍNEZ.
 
 
2-	Copia Certificada emitida por el Registro Civil  de Unión Estable de Hecho, según  acta N°235 de fecha  de septiembre de 2012, en la Parroquia la Concordia, entre los ciudadanos: ROLON CONTRERAS ANMAR JANINE y ENRIQUE GAUTA MARTINEZ que riela  en los folios 14 al 16,  la cual  por haber sido agregada  en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia  con lo  establecido en el artículo  1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad  legal establecida, la mima  se tiene  como fidedigna y por tanto  el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código  Civil, toda  vez que el acto que contiene  dicho documento  fue autorizado por un  funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe  que los  ciudadano  ENRIQUE GAUTA MARTINEZ,  y la ciudadana ROLON CONTRERAS ANMAR JANINE, establecieron una Unión estable de hecho.
 
 
3-	Copia certificada de acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, DE FECHA  14 de noviembre de 2013, inserta a los folios 8 al 10, la cual  por haber sido agregada  en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia  con lo  establecido en el artículo  1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad  legal establecida, la mima  se tiene  como fidedigna y por tanto  el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código  Civil, toda  vez que el acto que contiene  dicho documento  fue autorizado por un  funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2014 falleció el ciudadano  ENRIQUE GAUTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V-10.193.074. 
 
 
4-	Las testimoniales de los ciudadanos:
 
 
 
a)	 YNGRID DEL MAR OCHOA CONTRERAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-10.170.324, Barrio Monseñor  Ramírez, vereda 11,1-43 San Cristóbal  Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Siendo evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual manifestó lo siguiente: 
 
“…omissis…Pregunta formulada  por la parte promoverte: que sabe que los ciudadanos Anmar Rolón y Enrique Gauta, que tuvieron siete años viviendo juntos. A las repreguntas formuladas por la parte demandada indica: que ellos vivían en la Concordia por el Ince al frente  de un mercal. A las preguntas  planteadas  por la Juez señala: que la conocía a ella desde hace veinte años que era una pareja muy buena. A las preguntas  del Defensor Público: que ellos duraron un tiempo saliendo y luego se pusieron a vivir juntos,  que el señor Enrique  murió en un accidente colocando el aire acondicionado. A las  preguntas formuladas por el Ministerio Público: que fecha exacta  de vivir  no recuerda  pero compartía  mucho con ellos, se ayudaba para el mercal haciendo la cola, que era un señor muy educado.  (Negritas y cursivas nuestras)
 
 
 
De la anterior declaración se desprende que la testigo se limitó a manifestar que los ciudadanos antes identificados los conocía, y que vivieron juntos. De la referida declaración, esta Jueza Superiora observa que concuerda con los elementos probatorios aportados al proceso, además que de la misma se desprende que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y debatidos en este proceso; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 
 
b)	VALERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.031.617, Barrio Monseñor Ramírez calle principal, la Concordia, comerciante. ; siendo evacuada su testimonial en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual manifestó
 
 
     	  “…omissis…Pregunta formulada  por la parte promoverte señala: que reconoce  la relación  entre Anmar Rolon y Enrique Gauta, que fueron siete años, que a la ciudadana Anmar Janina la conoce desde toda la vida. A las preguntas formuladas   por el abogado de la parte demanda señala: Que no tiene ningún vínculo familiar  y no recuerda la fecha exacta en que comenzaron a vivir juntos. A las  repreguntas  formuladas por la Defensa Pública: que empezó a conocer a Enrique Gauta, cuando él comenzó a ir a  la casa, que no sabe cuanto tiempo tenía ellos conociéndose, que fue alegría saber del embarazo, que con Enrique fue  una relación agradable, maravillosa, que ellos vivían juntos cuando ella estaba  embarazada.    (Negritas y cursivas nuestras)
 
 
De la anterior declaración se desprende que el testigo se limitó a manifestar que los ciudadanos antes identificados  tenían una relación se siete años, y que no recordaba la fecha exacta en que comenzaron a vivir juntos y que ellos vivía juntos cuando estaba embarazada. De dicha declaración, esta Jueza Superiora observa que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 
 
Ahora bien, resulta importante mencionar que las declaraciones rendidas en el presente expediente, tratan de esclarecer hechos que han sucedido en el tiempo y que han sido traídos a este  proceso con la finalidad de crear en la Jueza o Jueza el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener consecuencias jurídicas; por lo que una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas a la presente causa por las partes intervinientes, pasa esta Jueza Superiora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia.
 
 
III
 
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro parcialmente con lugar el procedimiento de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, presentado por la demandante la ciudadana ANMAR JANINE  ROLON CONTRERAS antes identificada, sin que  la parte  actora  hubiera establecido  en el libelo  de la demanda la fecha  cierta de inicio  de la relación concubinaria.
 
 
Pasa a decidir este Juzgado Superior en base a las siguientes consideraciones: 
 
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
 
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
 
 	De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento. 
 
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767  prevé: 
 
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ” 
 
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
 
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada)
 
 
De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
 
Expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, ha sido labor de esta Jueza Superiora determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria declarada parcialmente con lugar por la a quo, y en efecto observa del material probatorio aportado, especialmente de las testimoniales de los ciudadanos Yngrid del Mar Ochoa Contreras y Valerio García Rojas, (folios 75 y 76),  evacuadas en la audiencia de juicio, que los mismos fueron contestes, y no contradictorios al ser repreguntados, por los que les otorga valor probatorio  de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de sus deposiciones se puede establecer que  conocían a los ciudadanos Rolon Contreras Anmar Janine y Enrique Gauta Martínez, a ella de toda la vida, quienes inicialmente salian y posteriormente convivieron como pareja, por un lapso de aproximadamente 7 años, y que de dicha unión nació un niño, testimoniales éstas que adminiculadas a la copia certificada de la  Certificación de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (folios 15 y 16) en la cual los ciudadanos Enrique Gauta Martínez y Anmar Janine Contreras, manifiestan mantener una unión estable de hecho, y a la copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Enrique Gauta Martínez ( folios 78 al 81) promovida por la parte demandada en la audiencia de juicio, demuestran que una vez disuelto el vínculo matrimonial del ciudadano Enrique Gauta Martínez, éste y la ciudadana  Anmar Janine Contreras iniciaron una unión estable de hecho,  cuya fecha de inicio  se establece  desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, es decir a partir del 17 de diciembre de 2009, y es a partir de dicha fecha que dicha unión  reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional. Y así se decide. 
 
Así mismo, advierte esta Jueza Superior que aún cuando la parte actora señala el mes de mayo de 2006 como fecha de inicio de la relación, se evidencia que para el mes que la parte recurrida señala como fecha de inicio de relación, el ciudadano ENRIQUE GAUTA MARTINEZ se encontraba casado con la ciudadana JUDITH COROROMOTO JAIMES SERRANO, por lo que mal podría determinarse como fecha de inicio el año 2006, aun cuando de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, se puede constatar que la convivencia de los mismo pudo iniciarse desde esa fecha, pero existía un impedimento para declarar la Union Estable de Hecho, dado que una de las partes se encontraba casada con otra persona.  No si antes resaltar, que los principios rectores del proceso especial relativos a la ausencia de ritualismos procesales y a la búsqueda de la verdad real, persigue una flexibilización del proceso, así como la obligación  del Juez o Jueza  de investigar donde se encuentra la realidad de los hechos para tomar una decisión acertada y justa.  Y así se declara.  
 
En materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rigen el Principio de la Primacía de la Realidad, según el cual el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que  considera esta Jueza Superiora que mal podría la parte recurrente alegar tal circunstancia ante este Juzgado Superior con la finalidad de solicitar anular y dejar sin lugar el reconocimiento de la Unión Concubinaria declarada por la a quo mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2014; toda vez que considera esta jueza Superiora que en el presente expediente quedo plenamente demostrado la existencia de la Unión Concubinaria de los ciudadanos Rolón Contreras Anmar Janine y Enrique Gauta Martínez. Y así se decide.
 
 
DECISIÓN
 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN  interpuesta por los abogados JESUS ARMANDO  COLMENARES JIMENEZ Y ALFREDO  JOSE BUITRAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 Y 221.890., con el carácter de apoderado judicial  de la ciudadana:  JUDITH  COROMOTO JAIMES SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014 por la Juez de Primera  Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
 
 
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada unas de sus partes,  la decisión  dictada por la Jueza de Primera  Instancia de Juicio de este  Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 
 
TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas. 
 
 
CUARTO: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco  (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. 
 
 
       
 
          ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
 
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
 
 
 
                                               ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS  
 
                                                              El Secretario T
 
 
        En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
 
ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
 
El Secretario T
 
 
 
 
Exp. 249
 
Alexandra 
 
 
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