REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
EXPEDIENTE 244
PARTE RECURRENTE: PEDRO JORGE MENDOZA CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.815.891, soltero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel II, Vereda Principal Casa N° 0-24, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Rosbely Carolina Rosario Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 216.858.
PARTE RECURRIDA: NIDIA MARLEN GARNICA LEON, MARCOS ANTONIO SALCEDO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , la primera colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° C.C.- 60.375.311, el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.896, la tercera venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.980.923, en su orden.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 2014.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 27 de Junio de 2014, por el ciudadano Pedro Jorge Mendoza Cuellar, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, Defensor Publico Provisorio Octavo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión emanada de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2014, mediante la cual declaro la Perención de Instancia de la presente acción y ordeno archivar el expediente. (Folio 24 y 25), del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… en fecha 25 de febrero de 2013, se admite la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano Pedro Jorge Mendoza Cuellar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.815.891, en contra de los ciudadanos Nidia Marlen Garnica León, colombiana, identificada con cedula de ciudadanía N° v.- 60.375.311 y Marcos Antonio Salcedo Garnica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.238.896 y se ordena, Primero: oficiar para la Coordinación de la Defensa Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: librar edicto de conformidad al artículo 507 del Código de Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Notificar al representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 ibidem. Cuarto: oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, IVIC. Quinto: una vez conste en autos la aceptación del Defensor Público designado, se libraran boletas de notificación correspondiente. En fecha 21 de marzo de 2013. Consta en autos, la notificación del fiscal XIV del Ministerio Público. En fecha 04 de Octubre de 2013, comparece en este Tribunal el Abogado, Milton Granados Fernández, Defensor Publico N° 06, quien acepta la designación como Defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.980.923, de 16 años de edad. En fecha 11de Abril de 2013, se acuerda notificar a los ciudadanos nidia Marlen Garnica León, colombiana, identificada, con la cedula de ciudadanía N° V.- 60.375.311 y Marcos Antonio Salcedo Garnica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.238.896. En fecha 11 de Abril de 2013, se presenta en este Tribunal, el ciudadano Pedro Jorge Mendoza Cuellar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.815.891, y consigna el edicto, librado y ordenado en fecha 25 de febrero de 2013. En fecha 16 de abril de 2013, se agrega y desglosa el edicto publicado; en esta misma fecha la secretaria de este Tribunal certifica el cumplimiento de la publicación del edicto. Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la Perención de la Causa, por cuanto se observa que la parte demandante no cumplió a la presente fecha con lo establecido en el auto de fecha 11 de abril de 2013 (f19) con relación a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada. ASI SE DECIDE. En consecuencia, esta Jueza N° 1 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral (1ero) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívese. Fórmese legajo. Así mismo se acuerda el desglose de los documentos si hubiere lugar a ello…Omissis…” (Resaltado y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2014, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J1-5377/2014 (Folios 27 y 28).
En fecha 16 de Julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 30 y 31).
En fecha 23 de Julio de 2014, de conformidad con el articulo 488- A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Superior fijo para el día 14 de Agosto de 2014, a las DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia de Apelación. (Folio 32).
En fecha de 30 de Julio de 2014, el ciudadano: PEDRO JORGE MENDOZA CUELLAR, asistido de la Abogada en ejercicio ROSBELY CAROLINA ROSARIO MANZANILLA, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 33 al 34) en la cual alegó lo siguiente:
“…omissis…ciudadana Juez, por cuanto tenemos interés directo e inmediato en el presente juicio recurrimos de la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa con motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Tramitado con el expediente 18.090, teniendo como beneficiaria a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos. Es el caso, que se ocurre de la sentencia por cuanto consideramos ciudadana Juez que por tratarse el presente proceso de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y ser el mismo de orden publico, ya que versa sobre el establecimiento judicial de la filiación de una adolescente en este caso(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el cual está garantizado constitucionalmente, es imprescriptible y puede ser interpuesto por el representante legal, por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el progenitor respecto del cual la filiación está establecida y por los ascendientes de estas; por lo tanto nuestra legislación protege y garantiza el ya mencionado establecimiento judicial de la filiación como derecho fundamental en razón de la protección de nuestros derechos civiles como lo es tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y conocer la identidad de los mismos, garantizándole estado el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. Siendo también de menester importancia señalar que debe prevalecer ante cualquier decisión judicial que se dicte, la obligación indeclinable que tiene el estado de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. En referencia a todo lo anteriormente expuesto es de hacer notar la relevancia del derecho que se exige considerando que lo prudente previo a dictar la decisión de la cual hoy se apela era agotar la posibilidad de notificar al demandante para la continuación o no del proceso por cuanto se desprende de las actuaciones que el mismo estaba interesado, hecho que se evidencia con la publicación del edicto efectuado por quien aquí recurre. Tomando como norte estas premisas, se hace saber para la consideración de la Juzgadora superior; que el Tribunal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien actuó ajustada a la normativa prevista en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto como ya se refirió anteriormente el interés que mantiene el estado por vía constitucional de que nuestros niños, niñas y adolescentes posean filiación paterna y materna. Siendo la Juez superior la directora del proceso y que debe velar por las garantías Constitucionales y los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la cual acogemos para argumentar esta apelación solicitamos: se declare con lugar la apelación de la sentencia y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de ser dictada la decisión aquí apelada…omissis…” (Resaltado y cursivas de esta Alzada).
En fecha 14 de Agosto de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual la parte recurrente abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, Defensor Publico para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:
“el motivo de esta audiencia de apelación se debe a la interposición de dicho recurso en contra de la de decisión dictada por el Tribunal Primero de esta Circuito donde declaro la perención de la causa por cuanto mi representado no gestiono lo referente al impulso correspondiente a la notificación de la parte demandada, donde la Jueza de la causa declara la perención en base al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto debo señalar, que el Estado a través e los órganos jurisdiccionales especiales en la materia debe garantizar y proteger los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, y digo ello porque esta demanda de impugnación de paternidad es de estricto orden público, donde mi representado a través de la presente acción esta buscando garantizar el derecho constitucional de la niña Francia Sarria Mendoza a que conozca su verdadera filiación a la que tiene derecho, donde mi representado hizo la debida publicación del Edicto que manda la Ley y co ello una muestra de si interés en seguir con la continuación de la presente causa, es por ello ciudadana Jueza que solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior revoque dicha decisión declarando con lugar el presente recurso de apelación. Es todo...”
En estos términos quedó planteada la litis.
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que se esta en presencia de un juicio de orden público y se debe tomar en consideración que la Filiación Paterna o Materna está consagrada como una Garantía Constitucional, es por ese motivo que no puede darse por terminado, y en vista que la parte interesada realizo algunos de los actos procesales para determinar que existe el interés procesal en mantener la causa activa, por lo que no debe declararse la perención de la instancia.
Este Tribunal para decidir considera necesario señalar lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que se aplican supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo el 452 de la Ley especial. Los cuales a continuación se transcriben:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis…" (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Es de señalar que la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso en el lapso establecido por el legislador y la misma es de orden público y así lo ha establecido por el máximo Tribunal en varias sentencias. Tal como lo establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas; mediante sentencia No. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. En tal sentido, estableció que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..” (Resaltado de esta Alzada)
Conforme a criterio citado, las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la notificación de los demandados, deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario opera la perención de la instancia como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones referidas a la perención, hace esta Jueza Superiora un recuento de los eventos procesales cumplidos en la causa:
Al folio (09), se puede evidenciar que la presente acción fue admitida por la a quo en fecha 25 de febrero de 2013, ordenándose “oficiar a la coordinadora de la Defensa Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido que se sirva designar un Defensor Publico al adolescente…”.
Igualmente se observa que en el referido auto no se libraron las boletas de notificación a las partes demandadas y es en fecha 11 de abril de 2013, cuando se procede a librar dichas boletas de notificación. (Folios 17)
En fecha 11 de Abril de 2013, la parte ciudadano: Pedro Jorge Mendoza, ya identificado, consigno el edicto, siendo ésta la última actuación de la parte demandante. (Folios 20 y 21).
De los hechos narrados se evidencia que efectivamente la parte demandante no realizó en el lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que se libraron las boletas de notificación para la parte demandada, lo necesario para la practica de las mismas y por ende no interrumpió la perención breve de la instancia, y aún cuando se trate de un procedimiento por Impugnación de Paternidad, no es menos cierto que en esta materia no existe restricción alguna para la procedencia de la perención. Y así se declara.
Aplicando este Tribunal el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa se puede concluir que la parte demandante hoy recurrente no cumplió con las cargas y obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal de la notificación de las partes demandadas y mas aun cuando se constata de autos que no hubo impulso procesal en la presente causa por mas de un año. Es por lo que esta Jueza Superiora considera que el recurso ordinario de apelación se debe declarar sin lugar. Y ASI SE DECIDE
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JORGE MENDOZA CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.815.891, asistido por la abogada ROSBELY CAROLINA ROSARIO MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 216.858, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria Temporal
Expediente 244
IMRU/Luis.-
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