REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°.
ASUNTO: 240

PARTE RECURRENTE: NOHELIA LIZETH CARRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.787.529.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Ayeza Sánchez Sosa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.148, Defensora Publica Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE RECURRIDA: Decisión de Fecha 30 de Mayo de 2014.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, asistida por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 30 de Mayo de 2014, y que riela al folios 29 y 30 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…Omissis… revisada como ha sido la presente se observa, que la ciudadana Nohelia Lizeth Carrero Araque, plenamente identificada, asistida por la abogada Ayeza Sánchez, también identificada, Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Decrete Medida Preventiva de Restitución de Custodia de conformidad con lo establecido en el articulo 332 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. En principio esta juzgadora descarta el fundamento legal citado por la solicitante, dando por entendido que su pretensión versa sobre la restitución de la custodia de hecho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a su progenitora. La presente causa versa sobre demanda por disconformidad incoada en contra de una decisión administrativa dictada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, en la cual se ordeno, entre otras cosas el cuidado y vigencia de la niña en el hogar paterno. Ahora bien, el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En lo9s procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contentivos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: Omissis… b) Restitución de custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescentes. C) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del niño, niña o adolescente. Omisis… en el caso que nos ocupa, no se evidencia una retención indebida por parte del ciudadano Estarwuin Marquina de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) sino que por ser este el progenitor fue tomado en cuenta por parte de los consejeros de protección en virtud del supuesto maltrato de la progenitora, mismo razonamiento que se aplica al segundo supuesto señalado en el citado articulo; por lo que un pronunciamiento en esta etapa del proceso sería una modificación de la decisión administrativa contra la que se ejerce la presente acción de Disconformidad; no obstante se cede conminar al prenombrado ciudadano a que permita el contacto de la niña con su progenitora, toda vez que la separación de la madre ordenada en la Decisión que se discute no debe vulnerar el derecho de la niña a mantener contacto con ésta, con las peculiaridades del caso, en este sentido, considera esta juzgadora que lo procedente es negar la medida cautelar solicitada, y así se decide. …omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, ya identificada, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Publica Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 31), señalando lo siguiente:

“…Omissis…Apelo de la decisión de fecha 12 de mayo de 2014 en la cual se declara terminado el presente expediente, por cuanto no he tenido acceso al expediente …Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 03 de Junio de 2014, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la apelación en un Solo Efecto, y por tal motivo se insto a la parte interesado a los fines de que señale los folios de las actuaciones que considere pertinentes, con la finalidad de remitir las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente, (folios 32 del presente expediente).
En fecha 16 de Junio de 2014, en diligencia suscrita por la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, asistida por la Abog. Ayeza Astrid Sánchez, Defensora Publica Novena para sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expone los folios 1 al 27, folios 34, 35, 36 y 37, del presente expediente, todo a los fines de remitir las mismas al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección a los fines de que sea oída la apelación en un solo efecto, (folio 33).
En fecha 26 de Junio de 2014, por auto expreso y de conformidad por el articulo 488, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se ordeno remitir a este Juzgado Superior, la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2014, mediante oficio N° 5063/2014, de esa misma fecha, inserto al (folio 34 y 35)

Posteriormente, en fecha 04 de Julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en fecha 07 de Julio de 2014, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 36 y 37 del presente expediente).

Por auto de fecha 16 de Julio de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 06 de Agosto del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 38).

En fecha 22 de Julio de 2014, la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, asistida de la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 39 y 40) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…Omissis… ciudadana Juez, por cuanto tenemos interés directo e inmediato en el presente juicio recurrimos de la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Disconformidad, tramitado en el expediente N° 25423, teniendo como beneficiario a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos quien se encuentra bajo mi la Responsabilidad de Custodia como progenitora. Es el caso, que se recurre de la sentencia interlocutoria de Medida Preventiva, ya que en fecha 22-05-2014, se solicita a la ciudadana juez de primera instancia en funciones de sustanciación, que decreta como medida que se me Restituya de la Responsabilidad de Custodia, que ejerzo sobre mi hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , de 01 año de edad, solicitud que se hacia por motivos a la Arbitrariedad del CPNNA del Municipio Francisco de Miranda, dictamino como medida de Protección entregarle la niña al padre de la misma, por un presunto maltrato que yo le había proferido, denuncia que supuestamente fue recibida por la consejera de Guardia Maribel Carrero “quien es mi hermana de doble conjunción, y con la cual existen problemas familiares por motivos de herencia” denuncia recibida por un llamada por teléfono. Ciudadana Juez viendo y analizando que ya tenia 02 meses que no tenia contacto con mi hija, y dado lo pequeña de la niña, el daño que nos hacia dicha separación y motivada ala falta que yo le hacia a mi niña, generando violación a sus derechos subjetivos; tal y como es perder contacto con su progenitora, y todo por una denuncia falsa. Aunado a la confusión del padre, ciudadano: Estarwuin Marquina, que me decía que yo no la podía ver por orden del CPNNA quien me manifestó que la custodia de la niña la tenia él, fueron los motivos que me llevaron a pedir la medida preventiva; Previendo que el final del juicio no fuese tarde para que la niña y yo estuviéramos todo lo quedare el juicio de separadas. Ahora bien, con la lectura del fallo que la niega, se puede apreciar de la misma, que la juez a quo se fundamenta en el articulo 466 de ka LOPNNA para los casos de las INSTITUCIONES FAMILIARES, siendo que la fundamentación jurídica es el articulo 322, eiusdem, sobre las Medidas Preventivas en los casos previstos en el parágrafo tercero y quinto, del articulo 177, es decir, en los asuntos provenientes de órganos administrativos de Protección y en los casos de Acción Judicial de Protección, siendo este ultimo a aplicar y a ser fundamentado por la juez de primera instancia. Ciudadana juez, es preciso hacerla del conocimiento que la niña por decisión entre el padre y yo, se encuentra conmigo; pero este procedimiento es de estricto orden público y quiera como haya sido como padres y conducidos por nuestro amor a la niña le garantizamos sus derechos. Y como este procedimiento no obedece a acuerdos extrajudiciales, y es por ello que no se prescinde de dicha apelación. Tomando como norte estas premisas, se hace saber para la consideración de la Juzgadora Superior; que el Tribunal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes no actúo ajustada a derecho. Siendo el jueza superiora la directora del proceso y que debe velar por las garantías Constitucionales y a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho la cual acogemos para argumentar esta apelación: Primero: se decida con lugar la apelación de la sentencia interlocutoria y se decrete la Medida Preventiva de Restituirme de la Custodia a los fines de seguir asegurando la salud física y psicológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 años de edad, la cual fue privada de estar junto a la progenitora por una medida de protección la cual es y así será demostrado en el procedimiento principal de Disconformidad de ser una medida arbitraria y violatoria de derechos y garantías constitucionales y legales…Omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).


En fecha 06 de Agosto de 2014, (folios 35 al 41), se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, asistida por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, parte recurrente, quien expuso:

“…Omissis…encontrándonos en este día a fin de dar cumplimiento a la Ley especial, recurrimos a esta superioridad a los fines de apelar de la sentencia interlocutoria que se presento ante el Juzgado Tercero de Este Circuito que conoce un caso de Disconformidad contra el Consejo de Protección del Municipio Francisco de Miranda. Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2014, la Jueza a quo declaro sin lugar una pretensión respecto a una medida preventiva, solicitada de conformidad con el articulo 322 de la Ley Especial medida que se solicito por cuanto la medida de protección dictada por el Consejo de Protección en uso de sus atribuciones, recibas una llamada telefónica donde se denuncia a mi asistida, madre de la niña, por unos presuntos maltratos, denuncia que fue recibida de manera telefónica, y sin constatar ningún hecho, le entregaron la niña al padre, por ese presunto maltrato, recurrimos la disconformidad, por cuanto la Consejera es hermana de doble conjunción del padre de la niña, y como la madre esta disconforme con la medida, recurrimos a este Tribunal. El problema principal es la separación de la niña con la madre, quien tiene un año y un mes, el padre la llama y le dice que la niña llora mucho, en tal virtud acudimos al tribunal y solicitamos la medida preventiva; no obstante, en el presente caso por ser de orden publico, no admite acuerdo entre las partes, y en caso de que se incumpla con la medida pudiese haber un desacato, y a pesar de ello, por cuanto la niña está con la madre, por un acuerdo celebrado con el padre, aunque en el expediente, no esta efectuados los informes pertinentes, es por lo que solicitamos se nos otorgara la medida provisional.
La ciudadana Juez le advierte, que a pesar de ser una necesidad de que la niña esté con su madre, no es el procedimiento a seguir, toda vez que no consta en autos los informes que demuestren o no el presunto maltrato, en virtud del cual se otorgo la medida, toda vez, que el procedimiento es de orden publico.
Prosigue la defensora que el padre no fue posible que asistiera, a pesar de haberle informado, agrego además que la única manera es verificar a través de los informes respectivos, si existió o no el maltrato, esto es importante para nosotros.
Continua la defensora su exposición afirmando que independientemente de que la Ley es tan sana y sabia que faculta a los jueces para dictar medida de protección o medidas, cuando se trate de acciones interpuesta en estos casos de disconformidad, cuando esta medida es violatoria del derecho a la salud y a la integridad física de la niña es por lo que solicitamos que la niña, a través de una medida preventiva esté con su progenitora, y de esta medida, obteniendo la medida provisional, es que demostraremos en el juicio que es falso lo alegado por el consejo de protección. Es todo”
En estos términos quedó trabada la litis.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente así como del estudio de la sentencia que se pretende impugnar observa que la parte recurrente pretende que se declare con lugar la apelación de la sentencia interlocutoria y se decrete la Medida Preventiva de Restitución de Custodia, por cuanto considera que la decisión tomada por el Consejo se Protección del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, es arbitraria y violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la niña fue privada de estar junto a la progenitora por una medida de protección.

Observa esta alzada que la Ley Especial en su parágrafo tercero del articulo prevé la acción Judicial por disconformidad para aquellos casos en los cuales las partes no estén de acuerdo con las medidas impuestas por el consejo Municipal de derecho o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido se debe señalar que los consejos de protección de niños niñas y adolescentes, es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar de las actas procesales que el Consejo de Protección del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 21 de Abril de 2014 dicto medida de protección en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)consistente en Primero: Se ordeno la separación de la ciudadana Nohelia Lizeth Carrero Araque, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de 20 meses de edad, de conformidad con el articulo 126 literal “g”; Segundo: se ordeno el cuidado y vigilancia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 20 meses de edad, en el domicilio de su padre el ciudadano: Marquina Carrero Estarwuin José, residenciado en el Municipio Francisco de Miranda; Tercero: se ordeno la inclusión en un programa de tratamiento psicológico a la ciudadana: Nohelia Carrero, Cuarto: se ordeno al ciudadano: ESTARWUIN Marquina, padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), trasladarla a la brevedad posible a la ciudad de San Cristóbal a fin de que sea aplicado el examen medico legal correspondiente a fines de determinar el presunto maltrato infantil proferido a la mencionada niña. No obstante la progenitora de la niña interpuso recurso de reconsideración ante el mismo órgano administrativo por no estar de acuerdo con la presente medida, sin embargo dicho órgano procedió a ratificar la decisión tomada en fecha 21 de Abril de 2014. Razón por la cual la ciudadana Nohelia Carrero, acude a este órgano Jurisdiccional para la interposición de la acción por disconformidad.

Ahora bien; consta en las actas procesales que parte la accionante hoy recurrente solicita en la audiencia preliminar medida cautelar consistente en Restitución de la Responsabilidad de Custodia la cual fue negada por la misma tal como se evidencia en el presente expediente.

En este sentido es necesario señalar que las medidas cautelares se deben decretar para salvaguardar las resultas del fallo, así que el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Omissis… Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio…Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Juzgado Superior)

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar los poderes del Juez o Jueza, para dictar diligencias preliminares, entre ellas medidas preventivas y decretos de sustanciación, con el fin de garantizar o asegurar los derechos de los sujetos que forman parte en el proceso, así realizar con eficacia la preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Así mismo el artículo 466 establece lo siguiente:

“…Omissis… Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescentes…Omissis… (Negrillas de este Tribunal).

La referida norma, prevé en esta materia especial una forma de Tutela Preventiva y anticipada, en la que los Jueces y/o Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden dictar medidas no solamente para asegurar las resultas del fallo; sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes quienes son sujetos plenos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y, siendo que la Tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de intereses superiores.

Ahora bien, la Medida Preventiva trata sobre la Restitución de Custodia anticipadora; por lo que considera de esta Jueza Superiora que la Medida Preventiva solicitada no puede acordarse, por vía cautelar, ya que es exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal dado que el Órgano Administrativo dicto como Medida de Protección la Separación de la ciudadana NOHELIA LIZETH CARRERO ARAQUE; madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) como lo establece el artículo 126 literal “g”:
“…Omissis…separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno…Omissis…”

Y de acordarse ese decreto constituirá una condena anticipada, sin haberse tramitado el juicio y la oportunidad para que la otra parte ejerza sus derechos a contradecir, probar y alegar, y por cuanto del contenido de las Medidas cautelares ó preventivas no puede ser el mismo del que podría tener la eventual sentencia del proceso, al cual ellas sirven de instrumento, pues ello constituiría una ejecución anticipada de esa eventual sentencia, sin que medie el correspondiente proceso dentro del cual las partes involucradas puedan ejercer el correspondiente derecho a la defensa, lo cual constituiría una violación a la garantía Constitucional al debido proceso. Por lo que el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de una medida, no solo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto y en el presente caso considera esta Jueza Superiora que dada la naturaleza y tomando en consideración que hasta la presente fecha no consta en el expediente la realización de los informes integrales que permiten determinar la veracidad o falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento al órgano administrativo para el decreto de la Medida de Protección. Y por cuanto es deber de los Jueces y Juezas especializados en esta materia brindar protección integral a todos los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados en los asuntos sometidos a su consideración y tomando en cuenta que la Medida Preventiva solicitada a consideración de esta Jueza no puede acordarse, por vía cautelar, ya que es exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal y por lo que ese decreto constituirá una condena anticipada, sin haberse tramitado el juicio y la oportunidad para que la otra parte ejerza sus derechos a contradecir, probar y alegar, y por cuanto del contenido de las Medidas Cautelares o preventivas no puede ser el mismo del que podría tener la eventual sentencia del proceso, al cual ellas sirvan de instrumento, pues ello constituiría una ejecución anticipada de esa eventual sentencia, sin que medie el correspondiente proceso dentro del cual las partes involucradas puedan ejercer el correspondiente derecho a la defensa, lo cual configura una violación a la garantía Constitucional al debido proceso.
Además de ello, comparte esta Jueza Superior, el criterio plasmado por la Jueza a quo, en el sentido, que no existe una retención indebida por parte del ciudadano Estarwuin Marquina, por cuanto el mismo se encuentra en el cuidado de su hija dada la Medida de protección dictada por parte del Consejo se Protección del Municipio Francisco de Miranda, por el supuesto maltrato de la progenitora hacia la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
Por tal motivo y en aras de garantizar el debido proceso, contenido en el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la seguridad jurídica de las partes es que éste Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2014, por la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, anteriormente identificada, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación,, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declaro.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Junio de 2014, por la ciudadana: Nohelia Lizeth Carrero Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V16.787.529, asistida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Publica Novena para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Abg. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la terde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ NOVOA LA SECRETARIA TEMPORAL

IMRU/Luis
Expediente 240