REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 8 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003521
ASUNTO : SP21-S-2014-003521
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HERNANDEZ SUAREZ JOSE ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 01-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde se apersonó a la sede de la Estación Policial la ciudadana KARLA PULIDO quien manifestó ser objeto de agresiones fisicas por parte de su concubino de nombre JORGE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, la misma manifestó que el mencionado ciudadano le propinó un golpe en la espalda y en la cara, que ella venía de la medicatura de esta localidad a donde fue valorada por el galeno de guardia, se le preguntó a la ciudadana sobre un posible sitio de donde se encontraba el ciudadano para darle captura, la ciudadana lo llamó y el mismo le dijo que se encontraba cerca de la medicatura a lo que la ciudadana le manifestó que la esperara en la Plaza Miranda para hablar. Se constituyó comisión Policial y se trasladaron hasta la Plaza Miranda en compañía de Karla Pulido, en efecto pasado un lapso de siete minutos llegó el ciudadano y se le procedió a darle captura, el mismo quedó identificado como HERNANDEZ SUAREZ JOSE ENRIQUE C.I.V.- 10.158.199 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° S/N, de fecha 01-9-2014 interpuesta por KARLA CAROLINA PULIDO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Santa Ana quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, porque me dio una bofetada en la cara del lado derecho y un puño en el lado derecho de mi espalda como también me pegó con un palo en la parte de la rodilla de mi pierna izquierda, asi mismo expongo que en varias ocasiones me ha golpeado y hoy me amenazó de muerte si yo me iba con mi hijo para Caracas, de todo esto tienen conocimiento mis cuñadas y mi suegra que en varias oportunidades han escuchado cuando mi concubino JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ me golpea pero no se meten para evitar problemas con el también, ya asistí a la Medicatura de Santa Ana y me entregaron la constancia de la lesión que presento en mi cara, espalda y rodilla. Todo esto porque siempre me dice que le hace falta dinero y por su genio se enfurece y me golpea, eso fue en mi casa. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, titular de la cédula de Identidad V- 10.158.199, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1968, profesión: Barbero, residenciado en la calle principal, sector la Cuchilla, casa S/N, por donde esta la rampa de cemento, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA CAROLINA PULIDO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 01-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde se apersonó a la sede de la Estación Policial la ciudadana KARLA PULIDO quien manifestó ser objeto de agresiones fisicas por parte de su concubino de nombre JORGE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, la misma manifestó que el mencionado ciudadano le propinó un golpe en la espalda y en la cara, que ella venía de la medicatura de esta localidad a donde fue valorada por el galeno de guardia, se le preguntó a la ciudadana sobre un posible sitio de donde se encontraba el ciudadano para darle captura, la ciudadana lo llamó y el mismo le dijo que se encontraba cerca de la medicatura a lo que la ciudadana le manifestó que la esperara en la Plaza Miranda para hablar. Se constituyó comisión Policial y se trasladaron hasta la Plaza Miranda en compañía de Karla Pulido, en efecto pasado un lapso de siete minutos llegó el ciudadano y se le procedió a darle captura, el mismo quedó identificado como HERNANDEZ SUAREZ JOSE ENRIQUE C.I.V.- 10.158.199 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° S/N, de fecha 01-9-2014 interpuesta por KARLA CAROLINA PULIDO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Santa Ana quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, porque me dio una bofetada en la cara del lado derecho y un puño en el lado derecho de mi espalda como también me pegó con un palo en la parte de la rodilla de mi pierna izquierda, asi mismo expongo que en varias ocasiones me ha golpeado y hoy me amenazó de muerte si yo me iba con mi hijo para Caracas, de todo esto tienen conocimiento mis cuñadas y mi suegra que en varias oportunidades han escuchado cuando mi concubino JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ me golpea pero no se meten para evitar problemas con el también, ya asistí a la Medicatura de Santa Ana y me entregaron la constancia de la lesión que presento en mi cara, espalda y rodilla. Todo esto porque siempre me dice que le hace falta dinero y por su genio se enfurece y me golpea, eso fue en mi casa. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, titular de la cédula de Identidad V- 10.158.199, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1968, profesión: Barbero, residenciado en la calle principal, sector la Cuchilla, casa S/N, por donde esta la rampa de cemento, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA CAROLINA PULIDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KARLA CAROLINA PULIDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA CAROLINA PULIDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, titular de la cédula de Identidad V- 10.158.199, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1968, profesión: Barbero, residenciado en la calle principal, sector la Cuchilla, casa S/N, por donde esta la rampa de cemento, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA CAROLINA PULIDO., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, 7.- arresto transitorio por 48 horas, 8.- asistir al equipo interdisciplinario para ser valorado psicológicamente tanto la victima como el imputado, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO; de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, titular de la cédula de Identidad V- 10.158.199, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1968, profesión: Barbero, residenciado en la calle principal, sector la Cuchilla, casa S/N, por donde esta la rampa de cemento, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA CAROLINA PULIDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, titular de la cédula de Identidad V- 10.158.199, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1968, profesión: Barbero, residenciado en la calle principal, sector la Cuchilla, casa S/N, por donde esta la rampa de cemento, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA CAROLINA PULIDO., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, 7.- arresto transitorio por 48 horas, 8.- asistir al equipo interdisciplinario para ser valorado psicológicamente tanto la victima como el imputado, LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO; de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003521