REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003376
ASUNTO : SP21-S-2014-003376

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: VENTO ALBARRACIN ENZO MAURICIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA

SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quienes informaron que en la Quinta Niño Jesús ubicada en la Urbanización Pirineos, se encontraba una persona de sexo masculino , quien en estado de ebriedad había agredido fisicamente a varios miembros de la familia que reside en la referida vivienda. Una vez presentes los Funcionarios en el citado lugar, tocaron la puerta de dicha residencia y luego de una breve espera, fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como YANINA COLMENARES quien efectivamente les indicó que su esposo de nombre ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN en estado de ebriedad había agredido verbal y fisicamente a sus hijas de nombre EVELYN VENTO y YULIA VENTO, de igual forma a su progenitor de nombre GIUSSEPPE VENTO, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a intervenir policialmente al agresor, quien resultó ser y llamarse: VENTO ALBARRACIN ENZO MAURICIO C.I.V.- 10.174.377 quien quedó detenido.-





Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista de fecha 27-08-2014 rendida por COLMENARES YANINA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta en el día de ayer 26-08-2014, como a eso de las 9:30 horas de la noche llegó mi esposo de nombre ALBARRACIN ENZO MAURICIO, todo borracho y drogado, entonces yo les dije a mis dos hijas de nombre FIORELLA VENTA Y EVERLYN PAOLA VENTO, A que nos fuéramos para el cuarto del segundo piso, cuando de repente escuchamos que mi esposo estaba partiendo los vidrios de las escaleras, entonces nos encerramos en el cuarto y el comenzó a darle patadas a la puerta del cuarto y diciéndome “ábrame perra, que la voy a matar o si no tumbo la puerta”, entonces comenzó a gritar mucho y a unos segundos salió mi suegro de nombre GIUSSEPPE VENTO, salió a hablar con mi esposo diciéndole que dejara de pelear, entonces como mi esposo no hizo caso y comenzaron a forcejear y gritaban pero no logramos ver si se golpearon, entonces escuché a mi esposo de nombre VENTO ALBARRACIN ENZO MAURICIO, “ si sigue lo voy a puñalear” y mi suegro le decía que se calmara pero el no hacía caso entonces mis hijas se escaparon por la parte del garage buscando ayuda, es todo”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista de fecha 27-08-2014 rendida por la ciudadana VENTO EVERLYN por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno, resulta ser que el día 26-08-2014 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba estaba en mi casa con mi mamá Yanina, mi hermana Giulia y mi abuelo Giusseppe, cuando ya nos íbamos a acostar llegó completamente tomado mi papá Enzo insultándonos sin justificación alguna con palabras muy obscenas, tratando de pegarle a mi mamá, en eso nos subimos rápido al cuarto de mi hermana Giulia, para evitar que nos maltratara fisicamente mi papá, pero cuando estábamos en el cuarto de mi hermana escuchamos que mi papá le estaba dando golpes a la puerta para que le abriéramos, pero mi mamá nos dijo que no le abrimos, y en ese momento escuchamos que mi papá estaba peleando con mi abuelito Giusseppe, diciéndole que si no se quitaba de la puerta lo iba a puñalear con un cuchillo si se seguía metiendo, de una vez mi mamá nos dijo que nos saliéramos de la casa antes de que ocurriera una desgracia, mi hermana y yo como pudimos saltamos por la ventana del cuarto para salir de la casa y buscar ayuda, llegando a pedir ayuda a los Bomberos ya que están cerca de mi casa, ellos allí llamaron a la Policía y después de un rato llegaron varios PTJ, y nos dijeron que teníamos que acompañarlos para tomarnos unas entrevistas del caso que había ocurrido. Es todo”.-


Riela al folio doce (12) de autos Acta de Entrevista de fecha 27-08-2014 rendida por la adolescente G.V. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno, le día 26-08-2014 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente , yo estaba en mi cuarto porque ya me iba a acostar a dormir, cuando escuché que mi mamá Yanina, me dice que le abriera la puerta, yo de una vez le abrí y vi que mi mamá estaba muy asustada al igual que mi hermana Everlyn, fue allí cuando me dijeron que mi papá había llegado a la casa demasiado tomado, insultándonos a todas con palabras muy groseras, en ese momento que mi mamá estaba hablando con nosotras, escuchamos que mi papá estaba peleando con mi abuelo Giusseppe y le decía que lo iba a puñalear con un cuchillo si se seguía metiendo, de una vez mi mamá nos dijo que nos saliéramos de la casa, mi hermana y yo, como pudimos saltamos por la ventana del cuarto para salir al garage y buscar ayuda, y logramos llegar a los Bomberos, donde pedimos ayuda, pero ellos llamaron a la Policía para que calmara el problema que estaba pasando, y después que llegaron los Policías, llegaron los PTJ y se llevaron a mi papá preso porque le había pegado a mi abuelo. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, natural de TARIBA , titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377, de 43 años de edad, comerciante, CASADO, fecha de nacimiento 18-08-1971 , residenciado en URB PIRINEOS AV LA BERMEJA CON ESQUINA CALLE PERIBECA QUINTA NIÑO JESUS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3463668 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales en virtud de haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quienes informaron que en la Quinta Niño Jesús ubicada en la Urbanización Pirineos, se encontraba una persona de sexo masculino , quien en estado de ebriedad había agredido fisicamente a varios miembros de la familia que reside en la referida vivienda. Una vez presentes los Funcionarios en el citado lugar, tocaron la puerta de dicha residencia y luego de una breve espera, fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como YANINA COLMENARES quien efectivamente les indicó que su esposo de nombre ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN en estado de ebriedad había agredido verbal y fisicamente a sus hijas de nombre EVELYN VENTO y YULIA VENTO, de igual forma a su progenitor de nombre GIUSSEPPE VENTO, motivo por el cual los Funcionarios procedieron a intervenir policialmente al agresor, quien resultó ser y llamarse: VENTO ALBARRACIN ENZO MAURICIO C.I.V.- 10.174.377 quien quedó detenido.-





Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista de fecha 27-08-2014 rendida por COLMENARES YANINA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta en el día de ayer 26-08-2014, como a eso de las 9:30 horas de la noche llegó mi esposo de nombre ALBARRACIN ENZO MAURICIO, todo borracho y drogado, entonces yo les dije a mis dos hijas de nombre FIORELLA VENTA Y EVERLYN PAOLA VENTO, A que nos fuéramos para el cuarto del segundo piso, cuando de repente escuchamos que mi esposo estaba partiendo los vidrios de las escaleras, entonces nos encerramos en el cuarto y el comenzó a darle patadas a la puerta del cuarto y diciéndome “ábrame perra, que la voy a matar o si no tumbo la puerta”, entonces comenzó a gritar mucho y a unos segundos salió mi suegro de nombre GIUSSEPPE VENTO, salió a hablar con mi esposo diciéndole que dejara de pelear, entonces como mi esposo no hizo caso y comenzaron a forcejear y gritaban pero no logramos ver si se golpearon, entonces escuché a mi esposo de nombre VENTO ALBARRACIN ENZO MAURICIO, “ si sigue lo voy a puñalear” y mi suegro le decía que se calmara pero el no hacía caso entonces mis hijas se escaparon por la parte del garage buscando ayuda, es todo”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista de fecha 27-08-2014 rendida por la ciudadana VENTO EVERLYN por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno, resulta ser que el día 26-08-2014 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba estaba en mi casa con mi mamá Yanina, mi hermana Giulia y mi abuelo Giusseppe, cuando ya nos íbamos a acostar llegó completamente tomado mi papá Enzo insultándonos sin justificación alguna con palabras muy obscenas, tratando de pegarle a mi mamá, en eso nos subimos rápido al cuarto de mi hermana Giulia, para evitar que nos maltratara fisicamente mi papá, pero cuando estábamos en el cuarto de mi hermana escuchamos que mi papá le estaba dando golpes a la puerta para que le abriéramos, pero mi mamá nos dijo que no le abrimos, y en ese momento escuchamos que mi papá estaba peleando con mi abuelito Giusseppe, diciéndole que si no se quitaba de la puerta lo iba a puñalear con un cuchillo si se seguía metiendo, de una vez mi mamá nos dijo que nos saliéramos de la casa antes de que ocurriera una desgracia, mi hermana y yo como pudimos saltamos por la ventana del cuarto para salir de la casa y buscar ayuda, llegando a pedir ayuda a los Bomberos ya que están cerca de mi casa, ellos allí llamaron a la Policía y después de un rato llegaron varios PTJ, y nos dijeron que teníamos que acompañarlos para tomarnos unas entrevistas del caso que había ocurrido. Es todo”.-


Riela al folio doce (12) de autos Acta de Entrevista de fecha 27-08-2014 rendida por la adolescente G.V. por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Bueno, le día 26-08-2014 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente , yo estaba en mi cuarto porque ya me iba a acostar a dormir, cuando escuché que mi mamá Yanina, me dice que le abriera la puerta, yo de una vez le abrí y vi que mi mamá estaba muy asustada al igual que mi hermana Everlyn, fue allí cuando me dijeron que mi papá había llegado a la casa demasiado tomado, insultándonos a todas con palabras muy groseras, en ese momento que mi mamá estaba hablando con nosotras, escuchamos que mi papá estaba peleando con mi abuelo Giusseppe y le decía que lo iba a puñalear con un cuchillo si se seguía metiendo, de una vez mi mamá nos dijo que nos saliéramos de la casa, mi hermana y yo, como pudimos saltamos por la ventana del cuarto para salir al garage y buscar ayuda, y logramos llegar a los Bomberos, donde pedimos ayuda, pero ellos llamaron a la Policía para que calmara el problema que estaba pasando, y después que llegaron los Policías, llegaron los PTJ y se llevaron a mi papá preso porque le había pegado a mi abuelo. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, natural de TARIBA , titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377, de 43 años de edad, comerciante, CASADO, fecha de nacimiento 18-08-1971 , residenciado en URB PIRINEOS AV LA BERMEJA CON ESQUINA CALLE PERIBECA QUINTA NIÑO JESUS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3463668 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida del hogar en común, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, natural de TARIBA , titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377, de 43 años de edad, comerciante, CASADO, fecha de nacimiento 18-08-1971 , residenciado en URB PIRINEOS AV LA BERMEJA CON ESQUINA CALLE PERIBECA QUINTA NIÑO JESUS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3463668 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada ocho(08) días (los días viernes) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 6.- se ordena la practica de la experticia psiquiatrica y psicológica por parte de la medicatura forense, librar oficio. 7.- se ordena la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, librar oficio. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos; y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, natural de TARIBA , titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377, de 43 años de edad, comerciante, CASADO, fecha de nacimiento 18-08-1971 , residenciado en URB PIRINEOS AV LA BERMEJA CON ESQUINA CALLE PERIBECA QUINTA NIÑO JESUS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3463668 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ENZO MAURICIO VENTO ALBARRACIN, venezolano, natural de TARIBA , titular de la cédula de identidad N° V-10.174.377, de 43 años de edad, comerciante, CASADO, fecha de nacimiento 18-08-1971 , residenciado en URB PIRINEOS AV LA BERMEJA CON ESQUINA CALLE PERIBECA QUINTA NIÑO JESUS SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3463668 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANINA COLMENARES Y SUS HIJAS E. V Y, Y. V. y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de su padre el ciudadano GIUSEPPE VENTO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada ocho(08) días (los días viernes) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso. 6.- se ordena la practica de la experticia psiquiatrica y psicológica por parte de la medicatura forense, librar oficio. 7.- se ordena la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales, librar oficio. De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- someterse a terapias en alcohólicos anónimos. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida del hogar en común, autorizándolo a llevarse sus enceres personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003376