REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004646
ASUNTO : SP21-S-2013-004646

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YANCY SAYAGO
AGRESOR: ROJAS DUQUE JOSE ALFREDO
DEFENSOR: ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDI
VICTIMA: ROSA MARIA NIÑO MENDEZ
DELITO: AMENAZA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 18-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana del día 18-07-2013, se apersonó a la Estación Policial Coloncito la ciudadana Niño Méndez Rosa María, este ciudadano se le acercó en actitud agresiva con un cuchillo grande con cacha de color negro, manifestándole que la iba a matar vociferándole palabras obscenas y al salir su familia de la casa, el mismo se retiró del lugar en su moto Bera azul y que se encontraba al frente de la Plaza Bolívar de ese sector, procedieron los efectivos a trasladarse a la Plaza en cuestión, donde observaron al ciudadano señalado por la agraviada, parado al frente de una bodega, quien resultó ser y llamarse ROJAS DUQUE JOSE ALFREDO C.I.V.- 19.358.304 a quien se le encontró terciado en su cuerpo una (19 hoja metálica de un cuchillo, marca SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPAN con una longitud de quince (15) centímetros aproximadamente, la cual fue colectada como evidencia, el ciudadano antes mencionado quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 18-05-2013 interpuesta por la ciudadana NIÑO MENDEZ ROSA MARIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Nor- Este en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a José Alfredo Rojas Duque venezolano, de 26 años de edad, porque esta mañana como a las 7:30 aproximadamente a lo que voy saliendo de mi casa con mis dos hijos menores de edad, salió de la parte de atrás de mi casa con un cuchillo grande plateado que tenía en su mano y se me acercó corriendo diciéndome groserías, yo agarré a mis dos hijos para protegerlos, le dije a mi hermana ANA CRISTINA de 13 años de edad que metiera los niños a la casa, yo me alejé hacia la calle para poder salir corriendo a protegerme y el partió una botella de cerveza que tenía en la mano para hacer otro puñal, le pedí que se calmara pero estaba muy agresivo, me decía: la voy a matar perra hijueputa, zorra, culiona, parásita y otras vulgaridades más las cuales no quiero mencionar, mi familia salió de la casa y JOSE se montó en su moto BERA azul y se fue hacia la parta baja, yo esperé como diez (109 minutos aproximadamente y bajé con mi amigo ELVIS hacia el Puesto Policial de Umuquena y JOSE se encontraba en una esquina de la Plaza, hablé con los Funcionarios Policiales les expliqué lo que me estaba ocurriendo, ellos me atendieron y fueron hasta donde se encontraba JOSE en la esquina de la plaza al frente de una bodega, estaba muy agresivo los funcionarios lo trasladaron al puesto policial y me comenzó a insultar con groserías nuevamente, yo me salí del Puesto Policial porque JOSE se le fue encima a los policías cuando ellos le pedían que se calmara y le entregara el bolso de color negro que tenía terciado en su cuerpo, luego uno de los policías me mostró el mismo cuchillo con que me amenazó JOSE para apuñalearme, le dije a los Funcionarios que ese era el cuchillo que tenía JOSE al momento que estaba saliendo de mi casa y me dijeron que los acompañara para formular la denuncia y yo les dije que sí…”. Es todo-



Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista rendida por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ALTAMAR LOPEZ de fecha 18-05-2013 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Nor- Este en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a esta entrevista por el siguiente motivo ya que JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, de 256 años de edad, esta mañana como a las 7:30 aproximadamente a lo que voy a buscar a ROSA MARIA NIÑO MENDEZ, la cual me pidió que la fuera a buscar para hacer unas diligencias en Coloncito, en el momento se encontraba rondado la casa JOSE, el cual era esposo de ROSA MARIA, ella me informó que JOSE se encontraba ebrio y buscando problemas, en ese momento salió de la parte de atrás de la casa de Rosa María con un (1) cuchillo en su mano, con una botella de cerveza en la otra mano la cual partió en el piso y se nos acercó corriendo diciéndonos groserías y que nos iba a matar, ROSA como estaba con sus dos hijos se los entregó a su hermana Cristina para que los llevara rápidamente hacia la casa y ROSA se alejó hacia la calle para impedir que este señor la agrediera, la familia de ROSA salió y JOSE se fue en su moto BERA color azul, luego nos bajamos al puesto policial para que ROSA colocara la demanda contra JOSE, el se encontraba en la Plaza cerca de una bodega, ROSA, fuimos atendidos por los policías les explicamos lo ocurrido y ellos fueron hasta donde estaba estaba JOSE, hablaron con el, ellos hicieron su trabajo de rutina, lo revisaron y lo llevaron para el Puesto Policial sin ningún tipo de violencia, y cuando llegaron al Comando JOSE comenzó a insultar a ROSA con palabras fuertes y estando el adentro se tornó agresivo con los funcionarios cuando le pidieron que se calmara y les entregara el bolso negro que tenía terciado en su cuerpo, en vista de eso yo me alejé del comando hacia la Plaza, al rato volví y los funcionarios me pidieron la colaboración para rendir declaración de lo ocurrido. Es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima ROSA MARIA NIÑO MENDEZ manifestó:”Si estoy de acuerdo en que se le otorga el beneficio nosotros estamos reconciliados y el bebe que estoy esperando es de él, y no tengo inconveniente en que se le sobresea la causa por el delito de Violencia Psicológica.”Es todo” .

La Defensa, la Defensora Privada ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDY quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

De los Expertos:

1.- Declaración del Funcionario Detective Jhonny Camero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.-


De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:


1.- Declaración del Funcionario Oficial Jefe Credencial 2136 Meléndez Julio César adscrito a la Estación Policial Coloncito, Estado Táchira.-


2.- Declaración del Funcionario Oficial Jefe Credencial 2775 Rangel Ronald adscrito a la Estación Policial Coloncito, Estado Táchira.-



De los Testigos:


1.- Declaración de la ciudadana Rosa María Niño Méndez.-


Pruebas Documentales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2013 suscrita por Oficial Jefe Credencial 2136 Meléndez Julio César y Oficial Jefe Credencial 2775 Rangel Ronald adscritos a la Estación Policial Coloncito, Estado Táchira.-


2.- Reconocimiento Legal N° 9700-078-SDLF-073 de fecha 19-05-2013 suscrita por el Funcionario Detective Jhonny Camero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.-


3.- Experticias de Seriales y Avalúo N° 417 de fecha 03-07-2013 suscrita por el Funcionario Inspector William Contreras suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría practicada a un vehiculo Clase. Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR150 Tipo Paseo, Placa AA7V50S, Serial del Motor: BR162FMJAA008043, done el serial del chasis y el serial del motor son originales.






DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto existe una DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valorización del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar más elementos de convicción a la presente investigación, por lo cual existe falta de certeza, por tal motivo resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ y treinta (10:00) HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, con cédula de identidad N° 19.358.304, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Angostura Calle Principal, Casa S/N, Telf. 0426-3272410, El Cobre Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MARÍA NIÑO MENDEZ. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado JOSÉ ALFREDO ROJAS DUQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ y treinta (10:00) HORAS DE LA MAÑANA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ y treinta (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa y la Representante Fiscal.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO ROJAS DUQUE JOSE ALFREDO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 300 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-004646