REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003712
ASUNTO : SP21-S-2014-003712
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ROBO PROPIO
IMPUTADO: VIVAS VIVAS YENDI JOSE
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial, de fecha 22 de septiembre de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:35 horas de la tarde en fecha 22-09-2014 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje, específicamente en la Calle 6 con carrera 0 frente a la Escuela Doctor Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se les acercó un grupo de personas quienes les manifestaron que tenían a un ciudadano que había robado a una joven que transitaba por el sector y que el mismo lo tenía entre sus pertenencias, procedieron los Funcionarios a verificar la situación, visualizaron al ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, donde se le logró encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular color rojo con negro, táctil de la empresa MOVILNET, sin marca, el mismo no posee tapa trasera, donde se logra visualizar una (1) batería de color plateada sin marca y sin seriales visibles. Posteriormente dialogaron con la ciudadana V. E. R. M. quien indicó que dicho ciudadano le había robado un teléfono celular y que la había golpeado a la altura de la cara y a quien la ciudadana señaló de ser su presunto agresor, le solicitaron a la ciudadana si quería formular la denuncia y la misma aceptó de manera voluntaria, se procedió a detener al ciudadano quien resultó ser y llamarse VIVAS VIVAS YENDI JOSE C.I.V.- 25.496.102.-
Al folio ocho (8) consta Denuncia N° 017 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Norte, por la ciudadana VIVIAN ESTEFANI RANGEL MORA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy de El Guayabo, Estado Zulia, vine a La Fría a acompañar a mi tía quien traía a mi tío quien está enfermo para el Hospital de la Fría, como a eso de las 2:00 de la tarde ya cuando estaba en el Hospital con mi tía, ella me pide que vaya hasta la Farmacia Popular que está a un costado del Hospital para comprarle una mascarilla a mi primo, delante de mi había un muchacho con una camisa amarilla que había llegado allí en una bicicleta, yo escuché cuando el preguntó por una buscapina y le dijeron que no había, me paró en la ventanilla y pido la mascarilla entonces en ese momento suena una llamada a mi teléfono, yo me volteo para contestarla y el muchacho que estaba en la bicicleta me sujeta el teléfono del rostro y me rasguñó mientras trataba de quitármelo el me lo logra arrebatar y se monta en la bicicleta y yo me le sujeto de la espalda pero el logra arrancar impulsándome hasta el suelo y luego me arrastra un poco mientras aún lo sujetaba, luego el sale corriendo dejando la bicicleta botada, las personas que iban pasando me ayudaron a levantarme y una joven que iba en una moto fue detrás de el, después regresa y me dice cerca de allí lo habían agarrado, cuando llegué varias personas tenían acorralado al joven, luego llegó la policía les comenté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciarlo y les contesté que si”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de La Fria Municipio García de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial, de fecha 22 de septiembre de 2014, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:35 horas de la tarde en fecha 22-09-2014 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje, específicamente en la Calle 6 con carrera 0 frente a la Escuela Doctor Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se les acercó un grupo de personas quienes les manifestaron que tenían a un ciudadano que había robado a una joven que transitaba por el sector y que el mismo lo tenía entre sus pertenencias, procedieron los Funcionarios a verificar la situación, visualizaron al ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue intervenido policialmente, donde se le logró encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular color rojo con negro, táctil de la empresa MOVILNET, sin marca, el mismo no posee tapa trasera, donde se logra visualizar una (1) batería de color plateada sin marca y sin seriales visibles. Posteriormente dialogaron con la ciudadana V. E. R. M. quien indicó que dicho ciudadano le había robado un teléfono celular y que la había golpeado a la altura de la cara y a quien la ciudadana señaló de ser su presunto agresor, le solicitaron a la ciudadana si quería formular la denuncia y la misma aceptó de manera voluntaria, se procedió a detener al ciudadano quien resultó ser y llamarse VIVAS VIVAS YENDI JOSE C.I.V.- 25.496.102.-
Al folio ocho (8) consta Denuncia N° 017 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Norte, por la ciudadana VIVIAN ESTEFANI RANGEL MORA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo soy de El Guayabo, Estado Zulia, vine a La Fría a acompañar a mi tía quien traía a mi tío quien está enfermo para el Hospital de la Fría, como a eso de las 2:00 de la tarde ya cuando estaba en el Hospital con mi tía, ella me pide que vaya hasta la Farmacia Popular que está a un costado del Hospital para comprarle una mascarilla a mi primo, delante de mi había un muchacho con una camisa amarilla que había llegado allí en una bicicleta, yo escuché cuando el preguntó por una buscapina y le dijeron que no había, me paró en la ventanilla y pido la mascarilla entonces en ese momento suena una llamada a mi teléfono, yo me volteo para contestarla y el muchacho que estaba en la bicicleta me sujeta el teléfono del rostro y me rasguñó mientras trataba de quitármelo el me lo logra arrebatar y se monta en la bicicleta y yo me le sujeto de la espalda pero el logra arrancar impulsándome hasta el suelo y luego me arrastra un poco mientras aún lo sujetaba, luego el sale corriendo dejando la bicicleta botada, las personas que iban pasando me ayudaron a levantarme y una joven que iba en una moto fue detrás de el, después regresa y me dice cerca de allí lo habían agarrado, cuando llegué varias personas tenían acorralado al joven, luego llegó la policía les comenté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciarlo y les contesté que si”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de La Fria Municipio García de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima V.ER.M, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso existen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia y el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de V.ER.M, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, y en la cual entre otras cosas la víctima manifiesta lo siguiente “… entonces en ese momento suena una llamada a mi teléfono, yo me volteo para contestarla y el muchacho que estaba en la bicicleta me sujeta el teléfono del rostro y me rasguñó mientras trataba de quitármelo el me lo logra arrebatar y se monta en la bicicleta y yo me le sujeto de la espalda pero el logra arrancar impulsándome hasta el suelo y luego me arrastra un poco mientras aún lo sujetaba, luego el sale corriendo dejando la bicicleta botada, las personas que iban pasando me ayudaron a levantarme y una joven que iba en una moto fue detrás de el, después regresa y me dice cerca de allí lo habían agarrado, cuando llegué varias personas tenían acorralado al joven, luego llegó la policía les comenté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciarlo y les contesté que si”.Asi mismo la descripción del presunto agresor que hace la víctima cuando el Funcionario receptor le pregunta acerca de las características del teléfono que le fue encontrado a Yendi Vivas(imputado) en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al momento de éste ser aprehendido coinciden con las particularidades dadas por la presunta víctima al momento de responderle al Funcionario. De igual manera la víctima señaló igualmente al Funcionario receptor de la denuncia que el ciudadano aprehendido fue la persona que la robó, la rasguñó en el rostro y la arrastró por la calle. En este mismo orden de ideas; también figura como elemento de convicción en las presentes actuaciones las lesiones padecidas por la presunta víctima durante la comisión del hecho punible las cuales se encuentran reflejadas en el examen médico legal forense el cual consta al folio once (11) suscrito el mismo por la Dra. Zolange García de Jaimes, dichas lesiones fueron causadas por el imputado Yendi Vivas presuntamente cuando al momento de robarle el teléfono a la victima la rasguñó en el rostro y la arrastró por la calle .- .
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, está de acuerdo esta Juzgadora con dicho planteamiento fiscal, por cuanto considera que el imputado de autos tiene seriamente comprometida su responsabilidad penal respecto de los hechos que se le atribuyen adminiculado ello al espíritu y propósito de proteger a la víctima quien a juicio de esta juzgadora se encuentra en estado de riesgo su integridad física y emocional, resaltando el objeto de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia el cual tiene por fundamento garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En cuanto al peligro de fuga como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño causado, el cual en el presente caso es reiterado; toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física y el derecho a la propiedad, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
En este mismo orden de ideas; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de la fria municipio Garcia de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de la fria municipio Garcia de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia, 3 prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO:. SE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YENDI JOSÉ VIVAS VIVAS, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1993, natural de la fria municipio Garcia de Hevia estado Táchira, soltero, de ocupación u oficio Construcción, titular de la cedula de identidad N° 25.496.102, residenciado en Caño la Huelta, sector Barrio Nuevo casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de V.V.R.M (se omite por mandato del artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .Se fija el Reconocimiento en Rueda de Personas para el dia 29 de septiembre a las 2:30 horas de la tarde. Y asi mismo la Prueba Anticipada día 29 de septiembre a las diez horas de la mañana (10:00 AM). Y se fija como centro de reclusión LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, hasta tanto no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003712