REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008044
ASUNTO : SP21-S-2013-008044

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANGEL PIÑANGO
AGRESOR: DUQUE GOMEZ JORGE LUIS
DEFENSOR: ABG. GIOVANNY CORZO
VICTIMA: VIGNIERO CARRILLO NURY DAYANA
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. MARIA ARDILA MOLINA


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia, de fecha 23-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana FLOR DE MARIA MOLINA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano JHONNY CONTRERAS, quien es mi vecino por cuanto todo el tiempo se lo pasa con el equipo a todo volumen y tomando miche, entonces ya estamos cansado de esta situación porque es hasta la madrugada y esta mañana como a las cinco de la mañana yo me paré a decirle que por favor dejara la bulla, entonces comenzó a insultarme y sacó un cuchillo y me amenazó de que me iba a matar y que me callara la boca, entonces yo corrí y me metí a la casa, y me gritaba que me cuidara porque me iba a matar y ya estoy cansada de esa situación, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 23-04-2013 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita, por el ciudadano CONTRERAS MOLINA JULIO ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 23 de abril en horas de la madrugada, el ciudadano Jhonny Contreras que es mi primo empezó a tirar piedras a todas las casas vecinas y a la de nosotros también, entonces mi mamá FLOR MARIA MOLINA salió de la casa a decirle que dejara de tirar piedras y dejara dormir, entonces en ese momento el sacó una cuchilla y la amenazó que la iba a matar, ahí en ese momento yo abrí la ventana de la puerta de la casa y le dije que ya había llamado a la Guardia y él se fue corriendo en dirección a la Plaza Cáceres, después de todo eso yo vine para acá con mi mamá a colocar la denuncia con mi mamá es todo”.-

Riela al folio tres (3) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron hacia la siguiente dirección: calle 4, casa número 1 – 38 adyacente a la Plaza Miranda La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a objeto de realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano en cuestión, quien fue señalado por una persona que no quiso identificarse, quedando identificado como YONNY JOSUE CONTRERAS PEÑA C.I.V.- 20.716.948, quien quedó detenido.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO quien manifestó “si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso no tengo ningún problema, es todo”


La Defensa, Defensor privado ABG. GIOVANNY CORZO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:

1.- Declaración del Funcionario Inspector José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


2.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Antonio Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-



3.- Declaración del Funcionario Detective Agregado José Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-



De los Testigos:


1.- Declaración de la ciudadana Nury Dayana Vigniero Carrillo -


Pruebas Documentales:


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2013 suscrita por el Funcionario Inspector José Patiño, Detective Agregado Antonio Ramírez y Detective Agregado José Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


2.- Acta de Inspección Técnica N° 489 de fecha 08-10-2013 suscrita por el Funcionario Inspector José Patiño, Detective Agregado Antonio Ramírez y Detective Agregado José Vivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-
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DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto existe una DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, en contra del ciudadano JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valorización del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar más elementos de convicción a la presente investigación, por lo cual existe falta de certeza, por tal motivo resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres(03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 09-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercados por 500Bs al ancianato de La Grita. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.068, de 24 años de edad, CHOFER, SOLTERO, fecha de nacimiento 22/06/1989, residenciado en sector surural a pocos metros del señor santiago casa s/n la grita municipio Jáuregui, ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NURY DAYANA VIGNIERO CARRILLO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JORGE LUIS DUQUE GOMEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres(03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 09-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercados por 500Bs al ancianato de La Grita . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 09-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa La presente acta fue leída siendo las 11:55 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
SEXTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE VIOKLENCIA PSICOLOGICA ALA ACUSADO DE AUTOS CONFORME ALA RTICULO 300 ORDINAL 4° COPP.







Expídase las copias solicitadas por la defensa. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. MARIA ARDILA MOLINA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008044