REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003540
ASUNTO : SP21-S-2014-003540

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: RIVERA NIETO JOSE WILLIAM
DEFENSORA: ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDI
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 7-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector Barrio Santa Eduviges, Táriba, cuando recibieron una llamada al teléfono por parte de una ciudadana quien se identificó como NILDA MERCEDES quien manifestó que requería de manera urgente la presencia de los Funcionarios en el Comando de la Policía Municipal de Cárdenas, ya que fue víctima de agresiones verbales y psicológicas por parte de su ex concubino, quien intentó agredirla con un arma blanca tipo cuchillo minutos antes, por tal razón se dirigieron al sitio al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana víctima quien se encontraba notablemente alterada quien les indicó que el ciudadano llamado William Rivera, llegó a la vivienda donde ambos residen bajo los efectos del alcohol agrediéndola verbalmente y que el mismo se tornó sumamente agresivo tomando un cuchillo de la cocina con el que se le abalanzó intentando agredirla, por lo que se vió en la necesidad de huir del inmueble resultando ilesa, así mismo manifestó que anteriormente ha denunciado este tipo de hechos en otras Instituciones. Seguidamente procedieron a trasladarse los Funcionaros junto con la ciudadana a la calle principal de Hiranzo, parte alta, Via Curazao, Municipio Cárdenas, casa sin número, al lado de un teléfono público MoviStar donde la ciudadana antes nombrada les autorizó la entrada a la vivienda , al ingresar observaron al ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha, quien al notar la presencia policía arrojó el arma al lavaplatos, así mismo el ciudadano adoptó una actitud agresiva hacia la comisión policial, vociferando palabras obscenas como “lárguense de aquí sapos con uniforme” por tal motivo se dialogó con el mismo a los fines que bajara los niveles de resistencia y se calmara, posteriormente se le efectuó una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo se dejó constancia que se procedió a colectar como evidencia el arma blanca tratándose de un cuchillo de color plateado marca ko-cin acero – Italy. Acto seguido el ciudadano quedó identificado como RIVERA NIETO JOSE WILLIAM C.I.V.- 12.813.539 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE WUILLIAM RIVERA NIETO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.813.539, de 39 años de edad, en fecha 01-08-1975, de profesión ALBAÑIL, residenciado en la calle principal de Hiranzo parte alta, via curazao, Municipio Cárdenas., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NILDA MERCEDES CARRILLO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 7-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por el Sector Barrio Santa Eduviges, Táriba, cuando recibieron una llamada al teléfono por parte de una ciudadana quien se identificó como NILDA MERCEDES quien manifestó que requería de manera urgente la presencia de los Funcionarios en el Comando de la Policía Municipal de Cárdenas, ya que fue víctima de agresiones verbales y psicológicas por parte de su ex concubino, quien intentó agredirla con un arma blanca tipo cuchillo minutos antes, por tal razón se dirigieron al sitio al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana víctima quien se encontraba notablemente alterada quien les indicó que el ciudadano llamado William Rivera, llegó a la vivienda donde ambos residen bajo los efectos del alcohol agrediéndola verbalmente y que el mismo se tornó sumamente agresivo tomando un cuchillo de la cocina con el que se le abalanzó intentando agredirla, por lo que se vió en la necesidad de huir del inmueble resultando ilesa, así mismo manifestó que anteriormente ha denunciado este tipo de hechos en otras Instituciones. Seguidamente procedieron a trasladarse los Funcionaros junto con la ciudadana a la calle principal de Hiranzo, parte alta, Vía Curazao, Municipio Cárdenas, casa sin número, al lado de un teléfono público MoviStar donde la ciudadana antes nombrada les autorizó la entrada a la vivienda , al ingresar observaron al ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha, quien al notar la presencia policía arrojó el arma al lavaplatos, así mismo el ciudadano adoptó una actitud agresiva hacia la comisión policial, vociferando palabras obscenas como “lárguense de aquí sapos con uniforme” por tal motivo se dialogó con el mismo a los fines que bajara los niveles de resistencia y se calmara, posteriormente se le efectuó una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Asi mismo se dejó constancia que se procedió a colectar como evidencia el arma blanca tratándose de un cuchillo de color plateado marca ko-cin acero – Italy. Acto seguido el ciudadano quedó identificado como RIVERA NIETO JOSE WILLIAM C.I.V.- 12.813.539 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE WUILLIAM RIVERA NIETO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.813.539, de 39 años de edad, en fecha 01-08-1975, de profesión ALBAÑIL, residenciado en la calle principal de Hiranzo parte alta, via curazao, Municipio Cárdenas., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NILDA MERCEDES CARRILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 5 .- prohibición de agredir a la victima física psicológica o verbal de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NILDA MERCEDES CARRILLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NILDA MERCEDES CARRILLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE WUILLIAM RIVERA NIETO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.813.539, de 39 años de edad, en fecha 01-08-1975, de profesión ALBAÑIL, residenciado en la calle principal de Hiranzo parte alta, via curazao, Municipio Cárdenas., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NILDA MERCEDES CARRILLO.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 5.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE WUILLIAM RIVERA NIETO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.813.539, de 39 años de edad, en fecha 01-08-1975, de profesión ALBAÑIL, residenciado en la calle principal de Hiranzo parte alta, via curazao, Municipio Cárdenas., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NILDA MERCEDES CARRILLO., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE WUILLIAM RIVERA NIETO, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-12.813.539, de 39 años de edad, en fecha 01-08-1975, de profesión ALBAÑIL, residenciado en la calle principal de Hiranzo parte alta, via curazao, Municipio Cárdenas., Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previstos y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NILDA MERCEDES CARRILLO.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso 5.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida de la vivienda en común 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 3.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 4.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 5 .- prohibición de agredir a la victima física psicológica o verbal. de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003540