REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000101
ASUNTO : SP21-S-2014-000101

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: MEDINA GUERRERO DIEGO LEANDRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 15-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día 15 de enero de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica de la estación Policial Independencia un ciudadano quien no aportó datos indicando que en el Sector del Barrio San Pedro por la carrera 6 con calle 9 en una vivienda se estaba cometiendo una violencia de género, se hicieron presente en el sector y en la casa número 8 .-59 pudieron observar una pareja de ciudadanos discutiendo con la puerta abierta de la vivienda, seguidamente procedieron los Funcionarios a dialogar con la ciudadana MEDINA GUERRERO ZANDRA ELIZABETH quien les indicó ser agredida por su hermano DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, y notando las lesiones físicas de ambas partes, a la ciudadana se le visualizaba una herida abierta en la parte frontal de la frente, y el ciudadano poseía varias heridas abiertas por parte posterior de la oreja izquierda, labio partido y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, quedando detenido el ciudadano DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO C.I.V.- 19.793.420.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 15-1-2014 interpuesta por MEDINA GUERRERO ZANDRA ELIZABETH por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi hermano DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, por la causa de agresión física , yo me encontraba a eso de las 10 de la mañana en mi casa acostada con mi pareja GERMAN ANTONIO, cuando mi hijo me dijo que se había perdido una plata y dijo que mi pareja la había agarrado y de ahí comenzó todo mi hijo le gritaba a mi pareja que la plata tenía que aparecer y mi hermano dijo que tenía que aparecer porque si no iba a haber un muerto, yo me metí para que no le fueran a hacer algo a mi pareja ahí fue cuando mi hermano me pegó con una botella y me reventó la frente, con los mismos vidrios que cayeron yo los agarré y lo corté para defenderme, de ahí salí para la calle corriendo y mis vecinos me auxiliaron, no es la primera vez que lo hace. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Entrevista, de fecha 15-1-2014 interpuesta por MEDINA GERRERO TEYLOR ALBERTO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a rendir declaración por lo sucedido con mi mamá en horas de la mañana del día de hoy 15 de enero de 2014en mi casa, resulta que hoy a eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente estaba acostado cuando yo voy a buscar una palta dentro de mi pantalón amarrado con una liga aproximadamente 4.000 bolívares del pago de mi trabajo, cuando fui a revisar y cuando conté había solo 1500 bolívares y el único quien sabía de ese dinero fue el esposo de mi mamá el señor German Antonio y ahí fue donde mi tío Diego y preguntó que había pasado y yo me fui a preguntarle a German Antonio y Germana Antonio comienza a discutir y pues mi tío se levantó todo molesto y como estaba tomado pues allí comenzaron a darse golpes y hasta una botella resultó en el problema, y yo me metí a defender a mi mamá como para quitarla del problema y pues mi mamá se dio muchos golpes con mi tío Diego y hasta cuchillo que casi se mataban, después fue que yo me metí y logré separar y al rato del problema llega la policía y logra controlar todo y nos llevan a la policía. Es todo”.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO manifestó:” si estoy de acuerdo en que se le otorga el beneficio nosotros somos hermanos ya estamos bien y eso fue por problemas de alcohol, es todo”




Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Defensora Pública Penal Primera Especializada ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ (actuando por el principio de la unidad de la defensa N2) quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:



1.- Declaración del Funcionario, Dr. Jesús Rivero, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 16 de enero de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 0200, a la ciudadana Zandra Elizabeth Medina Guerrero.



2.- Declaración de la ciudadana Zandra Elizabeth Medina Guerrero.-



3.- Declaración del ciudadano Teylor Alberto Medina Guerrero.



4.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe 2221 José Alfredo Doria y Oficial Agregado 1674 José Benedicto Torres adscritos a Politáchira, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos en fecha 15-01-2014.-


5.- Exhibición y lectura del Examen Médico Legal signado con el N° 0200, practicado el 16-01-2014 a la ciudadana ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 17-09-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar un mercado por 500Bs al ancianato Merdada Piñero. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía decimo Octavo del Ministerio Público en contra del acusado DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, venezolano, con cédula de identidad N° 19.793.420, de 27 años de edad, soltero, Soltero, residenciado en Barrio San Pedro, por la carrera 3 con calle 9, Casa N° 8-59, Capacho Independencia, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 (con objeto botella) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZANDRA ELIZABETH MEDINA GUERRERO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado DIEGO LEANDRO MEDINA GUERRERO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 17-09-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar un mercado por 500Bs al ancianato Merdada Piñero . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 29-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000101