REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000328
ASUNTO : SP21-S-2014-000328

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
AGRESOR: CUELLAR REYES MARCO FIDEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: YAJAIRA GALVIZ BLANCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:25 horas de la tarde del día 26-1-2014, encontrándose en labores de servicio de Guarda y Custodia en el Punto de Control de Sabaneta ubicado en la Troncal Cinco, cuando se les acercó una ciudadana en un carro indicando que 200 metros más arriba del punto de control específicamente en la pasarela de Valle Hondo, Invasión de La Chucurí se encontraba un ciudadano con un machete agrediendo a una ciudadana de inmediato procedieron a verificar la información, al llegar al lugar observaron los Funcionarios una aglomeración de personas quienes indicaron que efectivamente un ciudadano de nombre “Marco Cuellar” había tacado a una mujer con un machete señalándolo ya que el mismo se encontraba a escasos metros del lugar por tal motivo se le impartió la voz de alto patrullaje, lo intervinieron policialmente no encontrándole nada de interés criminalístico quedando detenido CUELLAR REYES MARCO FIDEL.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 26-1-2014 interpuesta por GALVIZ BLANCO YAJAIRA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno estamos en la casa trabajando y limpiando el solar, yo le dije a mi pareja que subiéramos a mirar el agua porque no estaba llegando, mi pareja se acercó a la llave, entonces el señor Marco mi vecino le gritó desde la casa de él, Víctor el hijo de puta, entonces mi pareja le gritó que qué pasaba que él estaba revisando la llave y el vecino salió corriendo a buscar la macheta y mi marido se fue para evitar problemas mientras yo me quedé ahí parada al lado de la llave de agua cuando lo ví que se vino corriendo y me lanzó el machetazo y me decía que yo era una rata y una maldita, después vi que llegó la policía nacional y lo agarraron y le pusieron las esposas y lo metieron en la patrulla”.-





DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, COLOMBIANO, con cédula de Identidad N° E- 13.878.854, de 62 años de edad, en fecha 26-06-1951, de profesión COMERCIANTE, letrado, residenciado en la invasión de la chucuri troncal cinco casa sin numero, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MARCO FIDEL CUELLAR REYES, COLOMBIANO, con cédula de Identidad N° E- 13.878.854, de 62 años de edad, en fecha 26-06-1951, de profesión COMERCIANTE, letrado, residenciado en la invasión de la chucuri troncal cinco casa sin numero, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Jesús Rivero, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0388 de fecha 27-01-2014 practicado a la víctima ciudadana Yajaira Galviz Blanco.-


2.- Declaración de la Médica Cirujana Dra. Jacqueline Pacheco Médica Cirujana ULA adscrita MPPS 38399 adscrita al Ambulatorio de Puente Real del Estado Táchira MPPS 90647 quien suscribió Constancia Médica emitida a la víctima Yajaira Galviz Blanco.-


3.- Declaración de los Funcionarios Oficiales (CPNB) González José (cpnb) Ruíz Rony y (CPNB) Bolaños Johan adscritos al servicio de patrullaje vehicular de la Policía Nacional Bolivariana quienes suscribieron el Acta Policial.-


4.- Declaración de la ciudadana Yajaira Galviz Blanco.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor MARCO FIDEL CUELLAR REYES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, COLOMBIANO, con cédula de Identidad N° E- 13.878.854, de 62 años de edad, en fecha 26-06-1951, de profesión COMERCIANTE, letrado, residenciado en la invasión de la chucuri troncal cinco casa sin numero, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 15-09-2015 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra del acusado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, COLOMBIANO, con cédula de Identidad N° E- 13.878.854, de 62 años de edad, en fecha 26-06-1951, de profesión COMERCIANTE, letrado, residenciado en la invasión de la chucuri troncal cinco casa sin numero, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, COLOMBIANO, con cédula de Identidad N° E- 13.878.854, de 62 años de edad, en fecha 26-06-1951, de profesión COMERCIANTE, letrado, residenciado en la invasión de la chucuri troncal cinco casa sin numero, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, COLOMBIANO, con cédula de Identidad N° E- 13.878.854, de 62 años de edad, en fecha 26-06-1951, de profesión COMERCIANTE, letrado, residenciado en la invasión de la chucuri troncal cinco casa sin numero, Estado Táchira, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA GALVIZ BLANCO. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado MARCO FIDEL CUELLAR REYES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 16-09-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 29-09-2015 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000328