REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001856
ASUNTO : SP21-S-2014-001856

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. KARINA HERNANDEZ
AGRESOR: SUESCUM JAIRO AUGUSTO
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO
VICTIMA: M.A.V.P.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 21-04-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría Tipo B, por la ciudadana ALARCON ANA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy en horas de la madrugada, me encontraba con mi pareja el ciudadano HEIMER RODRIGUEZ, tomándonos unas cervezas de repente el tomó una actitud muy grosera y empezó a golpearme por varias partes del cuerpo mientras me golpeaba me vociferaba palabras obscenas entre ellas: Puta, zorra, perra entre otras, el forcejeo se originó dentro del carro familiar, donde me despojó de mi teléfono celular y mis zapatos, mi pareja me lanzó del vehículo y cuando me encontraba sobre el asfalto arrancó el vehículo desconociendo hacia donde se dirigía, luego de transcurrir unos segundos me levanté y me dirigí a esta oficina para formular la denuncia correspondiente. Eso es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Carrera 4, con calles 3 y 4, casco central de la Localidad de La Fría, Estado Táchira a los fines de practicar la Inspección Técnica, a su vez la víctima a objeto de que los Funcionarios Policiales ubicaran al ciudadano quien presuntamente la agredió les manifestó que se dirigieran a su residencia ubicada frente a la Carretera Panamericana, Sector La Y, Edificio Tartaca, casa sin número, logrando ubicar en dicho lugar al ciudadano solicitado, quien quedó identificado como RODRIGUEZ SUAREZ HEIMER C.I.V.- 15.640.106, quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado HEIMER RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.106, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1982, oficio comerciante, soltero, residenciado en Carretera Panamericana, Sector la “Y”, Edificio Tartaca, Casa S/N, diagonal al Hotel La Carreta, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ALARCON GARCÍA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado HEIMER RODRIGUEZ SUAREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor HEIMER RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.106, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1982, oficio comerciante, soltero, residenciado en Carretera Panamericana, Sector la “Y”, Edificio Tartaca, Casa S/N, diagonal al Hotel La Carreta, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ALARCON GARCÍA; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

Prueba Pericial:


1.- Declaración que rendirá el Doctor Freddy Horiar adscrito al Ambulatorio Tipo II La Fría, quien practicó el Informe Médico de fecha 21 de abril de 2013 a la víctima Ana Coromoto Alarcón García.-


Prueba Testifical:


1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Inspector Hender Guiza, Detective Jhonny Camero y Detective Abner Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.-


2.- Declaración que rendirá la ciudadana Ana Coromoto Alarcón García.


Prueba Documental:


1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría de fecha 21 de abril de 2013.-



2.- Acta de Inspección Técnica N° 388 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2013.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ALARCON GARCÍA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, cedula de ciudadanía CC-1.014.194.925, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1988, profesión: comerciante residenciado en Sector la Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. V (se omite por razones de ley, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 14-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, cedula de ciudadanía CC-1.014.194.925, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1988, profesión: comerciante residenciado en Sector la Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. V (se omite por razones de ley...--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, cedula de ciudadanía CC-1.014.194.925, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1988, profesión: comerciante residenciado en Sector la Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. V (se omite por razones de ley.. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, colombiano, natural de Cundinamarca, Bogota Distrito Capital, cedula de ciudadanía CC-1.014.194.925, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1988, profesión: comerciante residenciado en Sector la Termoeléctrica, entrada del Club Cadafe, El Caño, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M. V (se omite por razones de ley.. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JAIRO AUGUSTO SUESCUN ARIAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha LUNES 14-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha LUNES 14-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001856