REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003846
ASUNTO : SP21-S-2012-003846

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALES: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ERIKA JURADO
AGRESOR: GUILLEN BECERRA JOSE ALEXIS
DEFENSORA: ABG. MARIA ROSARIO PAOLINI
VICTIMAS: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN
GLADYS ESPERANZA GUILLEN BECERRA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Respecto de la Causa N° SP21-S-2012-003846:

En fecha 09 de Julio de 2012, interpusieron denuncia las ciudadanas MARGLE YOHANA CHACÓN GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUILLEN BECERRA, por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ALEXIS GUILLEN BECERRA, porque el día sábado 07-07-12, a las 7:15 horas de la noche, me encontraba frente de mi casa, cuando llegó en estado de embriaguez, empezó a decirle a mi madre GLADYS ESPERANZA GUILLEN BECERRA, que la iba a matar, que nos constaba poco matarnos a todos, en ese momento llame a la policía, ya me había amenazado diciéndome que somos un basura, porquería ladrones, que nos iba a quemar los carros, que su esposa tenia familia malandra, que con solo una llamada podían hacer cualquiera cosa con mi familia, cuando se presentó la policía, se hizo el inocente, pero luego se puso agresivo, seguía molestando diciéndonos lacras, basuras, esto viene sucediendo desde hace un mes debido a un supuesto dineros que le robamos, motivo por el cual solicitamos las medidas correspondientes y nos deje tranquilas, lo hago responsable por que me suceda tanto a mi como mi familia.-

En fecha 09 de julio de 2012, en base a la denuncia la Fiscalía del Ministerio Público, dictó Medidas de Protección y seguridad a favor de las victimas MARGLE YOHANA CHACÓN GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUILLEN BECERRA, de conformidad con el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-000841:

Al folio dos (2) y vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Oeste, Capacho Estado Táchira, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“…encontrándome en labores de patrullaje…en el sector de la zona comercial de capacho Independencia…se recibió un reporte por parte del OFC/AGRD 1837 LEON FRANKLIN. Informándonos que nos trasladáramos hacia la misma, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia nos trasladamos al lugar donde dialogamos con la ciudadana Chacón Guillén Margle Yohana. La cual nos informo que en la calle 5, con carrera 5 y 6 de Capacho Independencia específicamente en la Funeraria San Sebastian, se encontraba un ciudadano el cual la agredió físicamente y verbalmente, dirigiéndonos al sitio antes indicado en compañía de dicha ciudadana la cual nos señalo; el ciudadano que le había agredido, posteriormente se procedió policialmente informándole que nos acompañara a la estación policial independencia, quien de manera voluntaria ascendió abordar la Unidad Radio Patrullera. Una vez trasladado al puesto policial se presentó la ciudadana Chacón Guillén Margle Yohana para formular la respectiva denuncia y se les tomo una entrevista a las ciudadanas; Guillén Becerra Gladys Esperanza y Martínez González María Alix. A dicho ciudadano se le informó el motivo de su detención y quedando identificado como: GUILLEN BECERRA JOSÉ ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.758, de fecha de nacimiento 25-02-1966, de 49 años de edad, natural de Capacho, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 7, carrera 4, Barrio San Pedro Capacho Independencia, Estado Táchira.

Al folio tres (3) de las actuaciones, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana CHACÓN GUILLEN MAGLE YOHANA, en la cual expone:

“…Yo vengo a denunciar al ciudadano GUILLEN BECERRA JOSÉ ALEXI, por haberme agredido físicamente y verbal, como a las 10:45 de la noche me encontraba en la funeraria San Sebastian, en el velorio de mi abuelo yo estaba afuera y mi tio fue a insultar a mi papa, a mi mamá y mi hermano, cuando yo me di cuenta, entre al salón donde están velando a mi abuelo comenzó gritándome basura, escoria, ladrones, a mi papá le dijo que era un cabrón que no éramos hijos de él, mi padre no le respondió nada, a mi hermano lo teníamos afuera para que no tuviera problemas con mi tío, dijo que le iba a entrar a golpes, cuando mi hermano entro para sacarlo mi tío le lanzó un puño, cuando eso yo me le lance encima para separarlos y fue cuando me golpeo en la cara y el brazo derecho, siguió amenazándome, entró uno de los hermanos de él para sacarlo y antes de salir le pego a mi papá. Luego de eso llame varias veces al 171 y no llegaba la patrulla, a mi mamá le tiró un café caliente por el brazo, insulto a mi cuñada y lo lograron sacar de la funeraria, luego se volvió a meter y agarro una botella de bambú amenazando a una amiga de mi mamá, le dijo que se fuera de la casa del abuelo si no también iba a llevar del bulto...”

Al folio cuatro (4) cursa oficio N° DIR./CAP OFICIO N° 177/03/2014 dirigido a la Medicatura Forense, San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita se realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CHACÓN GUILLEN MARGLE YOHANA.-

Al folio cinco (5) de las actuaciones cursa INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. Marisela Navarro, Medico Cirujano, en el que dejan constancia de las condiciones generales en que se encuentra la ciudadana CHACÓN GUILLEN MARGLE YOHANA.-

Al folio seis (6) de las actuaciones, entrevista de la ciudadana GUILLÉN BECERRA GLADYS ESPERANZA, quien entre otras cosas expone:
“Encontrándome en la funeraria San Sebastian en el velorio de mi padre y eso de las 11:00 de la noche se presento el ciudadano Guillén Becerra José Alexi, empezó a gritar y a decir que yo soy una ladrona que le había robado la casa a la esposa de él, le dijo a mi esposo que era un cabrón lo agredió física y verbalmente a mi hija también y dijo que el mañana se presentaba en la funeraria y en la iglesia porque él era el que iba a dar el sermón agredió a mi esposo en varias ocasiones, a mi me agredió mi mano derecha, me tiró el café caliente este señor como muy bien lo sabe la juez le dijo que él no se podía acercar a nosotros, que lo que nos pasara él era el culpable, que debería estar a 500 metros, no decirnos grosería, llegó con una botella de licor y la dejó cerca del cadáver de mi papá agarro otra botella de licor para echarle al cadáver, dijo que a él no le importaba ni la policía ni la fiscalía. En la calle me grito por varias ocasiones yo no le dije nada yo no me iba a prestar para eso ni a ponerme en el lugar de él, No respetó a nadie de los que estaban ahí, corrió a mi amiga de mi casa…”

Al folio siete (7) cursa oficio N° DIR./CAP OFICIO N° 178/03/2014 dirigido a la Medicatura Forense, San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita se realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana GUILLEN BECERRA GLADYS ESPERANZA.-

Al folio ocho (8) de las actuaciones cursa INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. Marisela Navarro, Medico Cirujano, en el que dejan constancia de las condiciones generales en que se encuentra la ciudadana GUILLEN BECERRA GLADYS ESPERANZA.-

Al folio nueve (9) de las actuaciones cursa entrevista de la ciudadana MARTINEZ GONZALEZ MARÍA ALIX, en la cual expone:
“estaba en el velorio del abuelo de mi novio y como en otras ocasiones el señor Guillén Becerra José Alexi, diciendo que ellos tenían secuestrado el abuelito que no se lo dejaban ver que le habían robado la casa, entro con una botella de bambú lanzó sobre la urna y ahí le pidieron que por favor se fuera y sin embargo se mostró agresivo golpeando a todo el mundo, golpeo a mi novio, mi cuñada y mi suegra e incluso le dijo a mi cuñada que no le importaba meterle dos cachetadas que sabia que la iba a tumbar y que no le importaba que lo mandara por fiscalía, a uno de los muchachos le dijo que no se metiera que le iba a pasar lo mismo a ellos no es la primera vez que hace esas amenazas, a mi cuñada le metió un golpe a la cara y mi suegro que es un señor de avanzada edad le pego por el estomago. Y de verdad me asustan las amenazas que hace que los va a mandar a joder y a mi suegra que la va a manar a matar..”

Al folio 10, cursa Acta en la cual Impone de los Derechos del Imputado.-

Al folio 11, cursa Informe Médico realizado al imputado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA, en el cual dejan constancia de las condiciones físicas en la que se encuentra el mismo.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN quien manifestó: “si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión del proceso, es todo”-------------------------------


La victima GLADYS ESPERANZA GUILLEN BECERRA quien manifestó: “si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión del proceso, es todo”-------------------------------


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARIA R. PAOLINI, DEFENSORA PRIVADA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de esto solicito que el tribunal le imponga la asistencia a charlas ante alcohólicos anónimos y quiero dejar constancia que esa rencillas entre las familias y por culpa del alcohol mi defendido a caído en ese problema el se compromete a no volver a caer en eso y que quede en claro que ningún familiar lo provoque, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, los representantes Fiscales del Ministerio Público manifestaron lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUIILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


Respecto de la Causa N° SP21-S-2012-003846:

1.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Forense quien suscribe el Informe Médico Psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2013 practicado a la ciudadana Gladys Esperanza Guillén Becerra.


2.- Declaración de la Dra. Betty Lorena Novoa, Médica Psiquiatra, quien suscribe Informe Médico Psiquiátrico, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2013 practicado a la ciudadana Margle Yohana Chacón Guillén.


3.- Declaración de las ciudadanas Margle Yohana Chacón Guillén y Gladys Esperanza Guillén Becerra.


Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-000841:

1.- Declaración del Funcionario Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó Informe de Experticia Médico Legal, signada con el N° 1752 de fecha 31 de marzo de 2014, practicado a José Alexander Chacón Guillén.



2.- Declaración del Funcionario Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó Informe de Experticia Médico Legal, signada con el N° 1753 de fecha 31 de marzo de 2014, practicado a la ciudadana Gladys Esperanza Guillén Becerra.


3.- Declaración de los Funcionarios Román Delgado, Duarte José y Alfredo Coronado adscritos a la Estación Policial de Independencia del Estado Táchira, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 28-03-2014.


4.- Declaración de la ciudadana Margle Yohana Chacón Guillén.


5.- Declaración de la ciudadana Gladys Esperanza Guillén Becerra.


6.- Declaración de la ciudadana María Alix Martínez González.


7.- Declaración del ciudadano Omar Alexander Carrero Zambrano.


8.- Declaración del ciudadano José Alexander Chacón Guillén.


9.- Declaración del ciudadano José Mario Chacón Gómez


10.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Médico Legal signada con el n° 1352 de fecha 31-03-2014 practicado al ciudadano José Alexander Chacón Guillén.-


11.- Exhibición y lectura del Informe de Experticia Médico Legal signada con el n° 1353 de fecha 31-03-2014 practicado a la ciudadana Gladys Esperanza Guillén Becerra.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUIILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 10-09-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- asistir a terapias de alcohólicos anónimos 8.- LLevar dos mercados por 500Bs cada uno al ancianato Merdada Piñero. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LAS ACUSACIÓNES presentada por AMBAS FISCALIA la Fiscalía SEXTA Y FISCALIA DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUIILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUIILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje a quien se le imputa la comisión de los delitos de JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA venezolano, con cedula de identidad N° V- 09.230.758, soltero, residenciado en capacho independencia barrio SAN Pedro carrera 7y 8 casa sin numero bodega ubicada en un garaje, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN y GLADYS ESPERANZA GUIILLEN.—Y por parte de la Fiscala 18° del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: MARGLE YOHANA CHACON GUILLEN Y GLADYS ESPERANZA GUIILEN BECERRA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSÉ ALEXIS GUILLÉN BECERRA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 10-09-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- asistir a terapias de alcohólicos anónimos 8.- LLevar dos mercados por 500Bs cada uno al ancianato Merdada Piñero. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 10-09-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-003846