REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002503
ASUNTO : SP21-S-2014-002503

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-002503 seguida al presunto agresor PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.T.T.M., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727.

• DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.T.T.M.



• DEFENSORES: Abogado Milto Osualdo Morales Pereira y Abogado Franklin Ortega Parra, Defensores Privados.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial N° 0002 Julio 2014, de fecha 15-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Queniquea Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 15 de julio de 2014 encontrándose los Funcionarios Policiales en la Estación Policial Queniquea, se hizo presente el ciudadano Manuel Aurelio Pernía, quien indicó que había ingresado un ciudadano a su vivienda ubicada en el Barrio Eleazar López Contreras calle 1 carrera 3, Sector EL Galicio casa sin número y trató de violar a su hijastra de 15 años de edad, quien se encontraba sola en ese momento en la casa, aportando las características fisonómicas de dicho ciudadano. Posteriormente salieron Funcionarios a realizar labores de patrullaje a los fines de ubicar al ciudadano descrito, cuando en la salida de la población localizaron al ciudadano quien emprendió veloz huida en una motocicleta de color gris, quien al verse acorralado decidió abandonar la motocicleta e internarse en la zona boscosa, procediendo a seguirlo y a darle la voz de alto, hizo caso omiso, lo intervinieron policialmente logrando su captura quien quedó identificado como YUNIOR JOSE PERNIA ROMERO C.I.V.- 18.715.951, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia N° 003- 14, de fecha 15-7-2014 interpuesta por ISEIDA YIDAY MORENO ROSALES por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi negocio (Restaurant El Grillo) eran aproximadamente las 2:48 minutos de la tarde cuando recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de mi hija antes mencionada, sorpresa para mi que estaba ella llorando mucho y casi no podía ni hablar lo único que dijo fue me intentaron violar, yo no supe ni donde quedé, me puse a llorar también y fue una de mis empleadas Laury Yecenia Pernía que preguntó que pasa, le conté y fue ella la que salió corriendo a la casa, lo único que pude hacer fue avisarle a mi esposo de nombre Manuel Aurelio Pernía para que buscara la policía urgente, luego de esto llegó al negocio mi hija acompañada de Laury y fue que me contó todo. se trataba de un ciudadano que se presentó a la casa pidiendo una colaboración para un niño enfermo, ella le dio 20 bolívares, el ciudadano empezó a hablar con ella y que cuando ella se vió el ciudadano le pidió fuera al cuarto, ella no quería y el tipo la amenazó de muerte y que cuando llegó al cuarto el tipo le pidió que se desnudara ella dice haberse quitado el suéter y la camisa pero no recuerda mas nada y que cuando reaccionó estaba totalmente desnuda fue entonces que llegó la policía con mi esposo y le realizaron unas preguntas a mi hija, luego ellos salieron en busca de este señor y yo me dirigí al comando policial a colocar la respectiva denuncia por escrito.-“


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista N° 002-14, de fecha 15-7-2014 rendida por la adolescente M.T.T.M. (acompañada de su representante legal) por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa limpiando eran como las dos y media de la tarde del día de hoy cuando escuché que alguien llamó a la puerta de la casa, yo salí y observé que era un ciudadano tenía un pote dentro de una bolsa negra en la mano y me dijo que el estaba pidiendo una colaboración para un sobrino de el que estaba enfermo, yo le creí porque en el pote estaba la foto de un niño y entré a mi cuarto y saqué 20 bolívares y se los llevé , el comenzó a hablar diciendo que bravo son las enfermedades, yo trabajo en el Hospital Central segundo piso y que el era médico pasante que el trataba riñones, pulmones etc. Yo le dije que a mi me había comentado un médico que tenía un cálculo en un riñón pero que tenía tiempo que no me hacía un chequeo médico, el me dijo que esos cálculos podían dar cáncer que donde el trabaja todos los días llegaban 7 mujeres con cáncer, que el cáncer estaba atacando, a lo que me dijo que el me chequeaba, yo de inmediato le contesté que no, a lo que entró a la casa y me dijo entre dirijase a su cuarto, le dije haga el favor y salga de mi casa y el me dijo que siguiera caminando al cuarto calladita la boca sino me iba a matar, del miedo me dirigí al cuarto, cuando abrí la puerta me dijo acuéstese en la cama y quítese la ropa yo no quería y me dijo quítese la ropa o lo va a lamentar, yo me quité el suéter y me acosté en la cama boca abajo, el comenzó a tocarme la espalda me dijo tiene los músculos tensos, después me dijo quítese la camisa y me la quité comenzó a tocarme los senos y me dijo que tenía un cálculo y que tenía que ir al médico, luego de esto no recuerdo mas nada, cuando me di cuenta yo estaba totalmente desnuda y acostada en mi cama el me dijo abra las piernas y comenzó a tocarme mi parte intima y como que alcancé a escuchar que me dijo que me iba a meter el dedo para saber si tenía el útero inflamado y me metió un dedo, luego se acercó y comenzó a tocarme con su lengua, luego de cómo cinco minutos mas tarde fue que reaccioné totalmente y noté que el estaba arriba de mi cuerpo, y al verme así comencé a llorar, le dije que se fuera que el no era ningún médico y no quería irse, me levanté de la cama y lo empujaba para que se fuera hasta que al fin salió del cuarto, fue cuando tomé el teléfono y llamé ami madre y le conté lo que me había pasado”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista N° 003-14, de fecha 15-7-2014 rendida por Manuel Aurelio Pernía por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la Escuela Juan Bautista Castro realizando un trabajo cuando recibí llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre Iseida Yiday Moreno Rosales, y me indicó que un ciudadano se había introducido a la casa tratando de violar a mi hijastra, de inmediato salí a mi casa y observé a la niña llorando mucho, preguntándole que había pasado, a lo que me respondió, ella estaba limpiando la casa cuando alguien llamó a la puerta era un chamo joven pidiendo plata para un niño enfermo luego de eso se metió a la casa y bajo amenaza la había metido al cuarto tratando de violarla, le pregunté como era el tipo, ella me contestó que andaba con un pote pidiendo plata, de franela blanca y pantalón jeans azul en una moto color gris, fue cuando comencé a dar vueltas en mi vehículo para ver si daba con el ciudadano al no encontrarlo decidí dirigirme a dar aviso de manera rápida al puesto policial donde fui atendido por el Oficial Hugo Moreno quienes de inmediato procedieron a buscar al ciudadano, posteriormente a esto me dispuse a dar vueltas nuevamente para ver si lo veía fue cuando al poco tiempo fui informado por la misma policía por medio de llamada telefónica de que me dirigiera al puesto ya que habían detenido a un ciudadano con las características aportadas anteriormente por mi, fue cuando fui en busca de mi esposa e hija y me dirigí al puesto policial para proceder de manera inmediata con la denuncia y demás que solicitara la autoridad competente “.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta y las demás actas de investigación penal.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.T.T.M., delitos por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de ocho (8) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO(4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien respecto del delito de Amenazas: Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.T.T.M., se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de treinta y dos (32 ) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que se impone a PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia,.


Ahora bien en cuanto a la pena que en definitiva se impone a PERNIA ROMERO JUNIOR JOSE, se suman respecto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, los DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más respecto del delito de AMENAZAS los DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, lo cual arroja una pena en definitiva de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, venezolano, natural de SAN JUAN DE COLON , titular de la cédula de identidad N° V- 18.715.951, de 28 años de edad, COMERCIANTE, soltero, fecha de nacimiento 04/07/1986, residenciado en BARRIO LAS FLORES CALLE PRINCIPAL CASA S/N DETRÁS DE LA URB LOS SEIBOS SAN JUAN DE COLON TACHIRA, TELF:0416-9799727., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M.. lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS (03) SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por los delito AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado e el articulo 260 de conformidad con el articulo 259 de la LOPNA, cometido en perjuicio de M.T.T.M, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a JUNIOR JOSE PERNIA ROMERO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
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En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2014-002503.-