REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de septiembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001390 (acumulada)
ASUNTO : SP21-S-2014-001390 (acumulada)


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTES FISCALES: Abogada Karina Hernández Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y Abogada Ana Yngrid Chacón Morales Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el 03/03/1958, con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, SOLTERO, residenciado en EL HIRANZO PARTE ALTA VEREDA LOS GIRASOLES MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA.-

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA SEXUALA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA.

• DEFENSOR: Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.

• VICTIMA: ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS






Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-001390 FISCALÍA 16 M.P.:

Riela al folio DOS (2) de autos Acta Policial, de fecha 01-05-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 01-05-2014, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector Vegas de Táriba vía principal, en la cual recibieron reporte de la centralista del centro de Coordinación Policial, indicando que se trasladaran hasta el sector El Hiranzo, de Táriba, diagonal al Liceo Belén san Juan, por la vereda los Girasoles, específicamente en la casa N° 2-17, ya que había recibido llamada telefónica por parte de la victima indicándole que se encontraba materializando una violencia en su contra, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio antes mencionado y al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien al dialogar con ella les fue informado que su hija de diecisiete años había sido victima de una agresión física por parte de su pareja sentimental, quien se encontraba intoxicado por las bebidas de ingesta alcohólica y que bajo estos efectos realizó la agresión contra de su hija además amenazó con agredirlas a ella y a su hija de manera mortal, al preguntarle sobre la ubicación del ciudadano, señaló con la mano a un ciudadano que se encontraba en ése momento parado en el porche de la vivienda, en donde al momento de acercarse al referido ciudadano se le pudo percibir aliento etílico y al preguntarle si había consumido bebidas alcohólicas, respondió de forma positiva, y se procedió a detener al ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA a quien se le leyó sus derechos y se le informó al fiscal del Ministerio Público… Dicha acta policía fue suscrita por los funcionarios Oficial Agregado 3066 Vargas Maikel y Oficial 4695 Velandia Jesús”.-

Riela al folio cuatro (4) denuncia N° 0070-14, de fecha 01-05-2014, en la cual la adolescente ciudadana ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, en compañía de su progenitora ciudadana: MARÍA LUDIS JAIMES ISCALA, y señala la adolescente entre otras cosas, lo siguiente: “…yo vengo a denunciar a JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, porque el día de hoy a eso de las 7:30 horas de la noche yo estaba en la sala de mi casa y él salió del cuarto de mi hermano y me soltó un golpe en el cuello por el lado derecho y me empujo después se puso a insultarme y decirme que me fuera de la casa porque sino me iba a matar y me iba a apuñalear luego me saco por las escaleras hasta que me saco al patio de la casa y me decía que yo era una perra, malparida, hijo de puta, que todos los que venían ahí a la casa me cogían ahí en la casa o en el monte y que era una prostituta y que me taponeaban por el culo y luego llamé a la policía y llegó al rato y de ahí me trajeron para el comando policial para denunciar, es todo …”.-

Riela al folio cinco (5) de autos entrevista a testigo de fecha 01-05-2014, en la cual la ciudadana: MARÍA LUDIS JAIMES ESCALA, titular de la cédula de identidad expuso: “….yo estaba en mi casa viendo televisión con mis hijas a eso de las 7:30 horas de la noche, cuando llegó JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, quien es mi ex concubino llegó insultando a la muchacha, insultándome y amenazándonos que nos iba a matar y a mi hija la sacó a empujones de la casa hasta que la sacó al patio y le decía muchas groserías y nos seguía diciendo que nos iba a matar que el tenía unos sicarios para mandarnos a sacar de ahí pero arremetió fue con mi hija de nombre Andrea Paola Jaimes Escala…”

Riela al folio ocho (8) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, emitido por la medico Dr. INÉS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.133.549, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 105.641, en la que informa entre otras cosas que la paciente refiere un leve dolor y limitación al movimiento en la región cervical….”

Riela al folio diez (10) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado al imputado ciudadano: JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, emitido por la medico Dr. INÉS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.133.549, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 105.641, en la que informa entre otras cosas que el paciente se encuentra aparentemente sano y expone en una nota, que el paciente, “las cifras tensionales se encuentran elevadas porque refiere que ingirió alcohol….”

Riela al folio doce (12) de autos, notificación de los derechos al imputado ciudadano: JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, por parte de los funcionarios actuantes.

Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-001452 F 22 M.P.:

Denuncia interpuesta en fecha 26-04-2014 por la adolescente ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, por ante este Despacho Fiscal, en la cual señalo lo siguiente:

“...Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, quien es mi padrastro, porque hace seis años, cuando yo tenía diez años, abuso sexualmente de mi, pues eso fue cuando estaban construyendo la casa donde yo ahorita vivo, mi mamá no estaba el me forcejeo y me metió al cuarto de mis hermanas, me tiro en la cama me golpeaba en la cara con sus manos, bajo los pantalones, él se bajo los pantalones, me abrió las piernas y me penetro por la vulva, yo intente quitármelo pero no pude, antes de eso el me manoseaba y después me violo, cuando mi padrastro vio que yo estaba sangrando me soltó, yo me levante de la cama de inmediato, yo me subí los pantalones y me di cuenta que estaba sangrando, me fui al baño me bañe y y vi que no paraba de sangrar , espere a que llegar mi mama en la noche pero no le dije a mi mamá por miedo porque mi padrastro me amenazo, me decía que me iba matar, que iba a abusar de mi otra vez, yo por miedo no se lo dije a mi mamá en ese momento, al tiempo como a los dos años de que mi padrastro me violo se lo conté a mi mamá, le dije mamá tengo que decirle algo “JOSE había abusado de mí, me había violado”, mi mamá no me creyó, yo no le seguí insistiendo porque no le vi interés, después de eso JOSE, llegaba borracho, insultaba y le pegaba a mi mamá y también hacia lo mismo conmigo y mis hermanos, nos pegaba e insultaba, nos correteaba con un machete y nos sacaba de la casa. En el día de ayer como a las ocho de la noche, yo quería salir de la casa y no podía salir de la casa porque si yo salía JOSE, le echa candado al portón y deja a mi mamá y a mis hermanos por fuera, entonces me tocaba esperar a que mi mama llegar para yo poder ir a la bodega, entonces el vecino ALEJANDRO ZAMBRANO, me fui a buscar y yo salí y me quede en el portón dentro de la casa y mi vecino afuera, en eso JOSE salió y me empezó a insultar a decirme que yo era una perra, que me taponeaban por el culo, que me lo pasaba metiéndome al monte con los tipos, que eran una malaparida, entonces mi vecino le dijo que se calmara que no me tratara mal y JOSE empezó a insultarlo a decirle vulgaridades tanto a mi vecino como a mi, cuando llegó mi mamá le contamos y yo le dije a mi mama que lo iba a denunciar. JOSE me dijo que si yo lo demandaba y él se iba preso que me iba a matar a mi o a mis hermanas MARAM JOSÉ JAIMES CABALLERO y YOSEMINTH CONSOLACIÓN JAIMES CABALLERO, de 07 y 09 años de edad, que son las hijas propias de mi padrastro JOSÉ, eso sucede siempre y ellas han pedido ayuda a la Guardia Nacional que está en la Plazuela de Táriba y no les han prestado la colaboración. Debido a la conducta tan violenta del ciudadano JOSE CABALLERO, la adolescente tiene mucho miedo de que realmente le causa daño a ella o a sus hermanas MARAM JOSE JAIMES CABALLERO y YOSEMINTH CONSOLACIÓN JAIMES CABALLERO, que son menores de edad...”.

Acta de Entrevista de fecha 26-04-2014 rendida en el Despacho Fiscal por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, en la cual señalo lo siguiente:

“Vengo a señalar que anoche a eso de las ocho de la noche, yo fui a la casa de mi vecina ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, a buscarla para hablar con ella, en eso me dice que no podía salir porque su mama MARÍA LUDIS JAIMES ESCAL, no estaba y sí salía su padrastro el ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, le cerraba el portón, en eso ella abrió la puerta y como sonó salió el padrastro a JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, y le dijo que pasa me va a tumbar esa mierda y la empezó a insultar a decirle que yo era una becerra que la taponean por el culo, y yo le dije que porque no se metía conmigo para defender a mi vecina y me contesto que nosotros éramos unos cabrones porque como ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, se la pasa en mi casa, me gritaba que no me metiera, que no fuera sapo, que me iba a demandar. A mi vecina ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, me ha dicho el padrastro JOSÉ CABALLERO, les dice a ella y sus hermanas que si ellas lo llegan a denunciar y a él lo meten preso, él las va a matar, yo he presenciado actos violentos en los que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, ha perseguido a su esposa y a su hija YOSEMINTH CONSOLACIÓN JAIMES, a quien le corto los dedos con un cuchillo grande eso paso en agosto del año pasado, yo lleve a la señora MARÍA LUDIS a denunciar eso que paso en la Policía de Táriba...”.

Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014 rendida en el Despacho Fiscal por la ciudadana MARÍA LUDIS JAIMES ESCALA, en la cual señalo lo siguiente:

“...Yo me presento para decir que mi hija ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, de 17 años de edad, me comento hace como unos veinte días más o menos que mi concubino JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, había abusado de ella cuando ella tenía como diez años, que eso paso en mi casa en El Hiranzo, ella me comento solo eso, me lo dijo por los problemas que hemos tenido con JOSÉ CABALLERO, ya que él constantemente llegaba a peleara con nosotras con PAOLA, con ESCARLET LUDIMAR BONILLA JAIMES y conmigo, siempre que llega a formar problemas siempre llega tomado, el llega a insultar a decir groserías y nos trata mala, a lo último se metía más con PAOLA, lo último que hizo ahora el jueves 01 de mayo fue que la golpea y la agarro a empujones par el patio, le decía groserías nos decía perras, putas, vagabundas que nos revolcábamos con los hombres, que éramos unas cochinas, le decía a PAOLA que el novio que ella tenía se la cogía por allá por donde el abuelo del novio. Yo note que mi concubino miraba a mis hijas PAOLA y ESCARLET, como con sadismo y yo notaba que les tenía mucha rabia, yo le he estado preguntando a mi hija ANDREA PAOLA, que me cuente sobre lo del abuso pero ella no me dice, se pone es a llorar, yo se que como mi concubino trataba mal a PAOLA, pues ella le tenía miedo, yo me iba a trabajar y las dejaba en la casa y ellas se iban a estudiar y él a trabajar pero nunca me imagine que fuera a abusar de mis hijas, porque ESCARLET, también me comento que JOSE CABALLERO trato de abusar de ella pero ella se defendió, ahora después de saber esto a mi me da miedo que JOSE CABALLERO, regrese a la casa y le haga algo a mis niñas YOSEMITH CONSOLACION CABALLERO JAIMES y MARIAN JOSÉ CABALLERO JAIMES, que son hijas de mías con mi concubino, ya que ellas le tienen mucho miedo a él porque es muy violento y temo que como mis hijas ya están agarrando cuerpito él venga y abuse de las hijas mías...”.

Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014 rendida en el Despacho Fiscal por la adolescente ESCARLETH LUDYMAR BONILLA JAIMES, en la cual señalo lo siguiente:
“ Hace unos 4 años aproximadamente no recuerdo fecha exacta yo me encontraba en mi casa ubicada en barrio hiranzo vereda los girasoles casa s/n municipio Cárdenas estado Táchira, en compañía de mis dos hermanas pequeñas de nombres MARIAN y YOSEMY CABALLERO y recuerdo que fui a hacer café y JOSE CABALLERO llegó a la cocina y como no le gustó el café me lanzo un destornillador por la cara y empezamos a discutir y él me sacó de la casa y de repente yo fui a entrar por la parte de atrás y veo que JOSÉ CABALLERO tenía a mi hermana ANDREA PAOLA manoseándola por sus partes intimas él no se dio cuenta porque la que se dio cuenta fue ANDREA y ella trataba de salir y él no la dejaba, a veces cuando nos íbamos a bañar él nos miraba por unos huecos que tiene la pared, recuerdo que cuando tenía unos 14 años de edad me agarró y me encerró en el cuarto y me tiró en la cama y me obligaba que me desvistiera y colocaba películas porno y me tocaba por mis partes intimas esto pasó varias veces pero no decía nada por miedo a que me tenía amenazada que nos iba a matar y que le iba a hacer algo a mi mamá, en una oportunidad estábamos en la casa y veo que le estaba haciendo señas a mi hermana PAOLA para que se metiera al cuarto de él y yo comencé a hacerle señas a PAOLA de que no fuera y que se fuera conmigo como ella no bajó yo salí por la parte de atrás de la casa a buscar a mi mamá y al llegar a la casa yo le comenté a ella delante de él lo que estaba pasando y él empezó a negarlo todo, cuando estaba más pequeña nosotras jugábamos en el cuarto y como no tenía puerta él se nos metía y empezaba a manosearnos, el día jueves 01-05-2014, estábamos todos en la casa y él llegó borracho como a las 6:30 p.m. y empezó a insultar a mi hermana ANDREA PAOLA diciéndole que no la quería ver más en la casa porque era una vagabunda la empujaba y le decía que se fuera, allí estaba un primo de nombre GIORGI JAIMES y él se dio cuenta de todo pero no se metió para evitar problemas yo al ver que estaba tratando tan mal a PAOLA llamé a la policía y él se dio cuenta y empezó a decirme “si llamen que eso es lo que saben hacer perra” y que a él no lo iban a sacar de allí porque era su casa le dio un golpe a PAOLA por el cuello y como a las 8:00 p.m. llegó la policía y lo detuvo.

Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014 rendida en el Despacho Fiscal por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ, en la cual señalo lo siguiente:

“Yo me presento para decir que mi amiga ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, me contó hace aproximadamente como año y medio, un día que yo fui a la casa de ella y estábamos hablando y no recuerdo porque tocamos el tema del abuso, ya que a mí me habían dicho que el hermano de PAOLA, se agarro a pelear con el padrastro de ella, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, porque supuestamente ese señor intento abusar de ella y en esa pelea el hermano de PAOLA, de nombre BROIN ALEJANDRO con JOSÉ CABALLERO, resulto cortado en una manos JOSÉ CABALLERO, entonces cuando yo le pregunte a Paola porque había sido la pelea ella me dijo llorando, después que yo le insiste que me contara, diciéndome que por favor no le contara a nadie, que ella se sentía sucia porque el padrastro había abusado de ella, hacía ya tiempo cuando ella tenía diez u once años, ella lloraba y no me contó mas nada, yo eso lo grabe en un teléfono y yo me fui al CICPC y me dijeron que tenia que llevar la grabación y a PAOLA, de ahí yo fui y busque a la mamá de PAOLA de nombre LUDIS y le coloque la grabación y ella agarro y se molesto y me dijo que yo no tenía porque meterme en eso, que eso no era problema mío, que quien iba a mantener las niñas y de ahí no hice más nada, hasta hace poco que como ese señor JOSE CABALLERO, siguió metiéndose con ella yo le pregunte a un amigo policía que podía hacer como ella era menor de edad y él me dijo que si podía ir a la Fiscalía y por eso yo traje a PAOLA aquí a la fiscalía...”.

Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2014 suscrita por el funcionario ANTHONY SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en la cual dejo constancia de las diligencias de investigación practicadas para ubicar al ciudadana JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA.

Reconocimiento médico N° 9700-164-2600 de fecha 05-05-2014 practicado a la adolescente ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, suscrito por el Médico Forense DR. JESUS RIVERO, en el cuals e dejo constancia que al momento de ser valorada la adolescente presentaba una desfloración antigua y ano rectal indemne.

Oficio N° 20F22-0589-2014 de fecha 05-05-2014 emanado de este Despacho Fiscal mediante el cual se ordeno a la Medicatura Forense de San Cristóbal realizar Experticia Psiquiátrica a la adolescente A.PJ.E., fijándose cita para la evaluación para el día 21-05-2014.

Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 12-05-2014 acordada en este Despacho Fiscal en beneficio de la adolescente ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA.

Acta de Nacimiento N° 2738, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente A.P.J.E., en la cual consta que la adolescente nació el 22-05-1996.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho las Representantes Fiscales, en primera instancia imputaron al imputado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUALA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-001390 FISCALÍA 16 M.P.

1.- Declaración del Médico Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira , quien suscribió Reconocimiento Médico Tiopo Lesiones N° 9700-164-2621-14 de fecha 02-05-2014 realizado a la víctima.-


2.- Declaración del ciudadano Oficial Vargas Maikel, adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Cárdenas.-


3.- Declaración del ciudadano Oficial Velandria Jesús, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Cárdenas.-

4.- Testimonio de la ciudadana María Ludis Jaimes Escala.

5.- Testimonio de la adolescente A.P.J.E.

Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-001452 F 22 M.P.

1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2600 de fecha 05-05-2014.


2.- Declaración en calidad de Experta de la Médica Psiquiatra Dra. Neyda Katherine Duarte, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó Experticia Psiquiátrica 9700-164-3924 de fecha 27-06-2014 a la adolescenteA.P.J.E.-





Testimoniales:


1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado 3156 Darling García y Oficial Agregado 3617 Wilmer Sepulveda adscrito a la Estación Policial Córdoba de la Policía del Estado Táchira.


2.- Declaración de la ciudadana María Ludis Jaimes Escala.


3.- Declaración de la víctima A.P.J.E. (se realizó Prueba Anticipada)


4.- Declaración del ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández.


5.- Declaración de la adolescente E.L.B.J.


Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:


1.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-2600 de fecha 05-05-2014 practicados a la adolescente A.P.J.E. suscrito por el Dr. Jesús Rivero, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


2.- Evaluación Psiquiátrica N° 970-164-3924 de fecha 27-06-2014 suscrito por la Dra. Neyda Katherine Duarte, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira practicada a la adolescente A.P.J.E.


Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal:


Informe Integral tanto a la víctima A.P.J.E. como al imputado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, se ofrece como prueba el resultado del correspondiente Informe Integral, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo la declaración de los Expertos que realicen el referido Informe.-

Prueba Anticipada consistente en la declaración de la víctima A.P.J.E.


Pruebas ofrecidas por la Defensa:


La Defensa no ofreció pruebas

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente:



“yo necesito pruebas, testigos yo también tengo mis testigos yo a ellas no las estoy amenazando con paracos eso es mentira, a los 11 años de que haya pasado eso ella porque no me había denunciado, no estoy de acuerdo en los testigos que ellos están nombrando ese era el novio de la muchacha todo era por que yo pedía respeto, yo me voy a juicio, es todo”.------------- -
La victima A.P.J.E. manifestó lo siguiente: “lo que el dice que es mentira de las amenazas eso es verdad incluso el estando preso pasa el papá y nos a amenazado incluso el estando en la casa nos amenazaba a mi y Amis hermanas, es todo”


Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien manifestó: “ solicito que este valorable juzgadora le otorgue a mi defendido la libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad , tomando en consideración de que no existe peligro de fuga porque mi defendido tiene su arraigo dentro de la jurisdicción de este tribunal, tiene su núcleo familiar y trabajo estable tampoco existe peligro de obstaculización al proceso ni a la investigación por cuanto la misma a concluido, por otra parte solicito que dicha medida, sea otorgada en cumplimento de la ley procesal, toda vez que mi defendido, fue privado de su libertad el 01 de mayo de, 2014, siendo presentado ante este tribunal el dia 02 de mayo del mismo año, siéndole otorgada una medida cautelar que no fue materializada por cuanto no se dio cumplimento a los requisitos exigidos, esto por una de las denuncias formulada por la victima; sin embargo con posterioridad a ello , la victima formulo otra denuncia que viene a ser la misma denuncia pero ampliado en su contenido lo cual origino la acumulación de las dos denuncias que como lo dije anteriormente es una sola en un solo expediente sin embargo la acusación fue presentada fuera del lapso a tal efecto tiene prevista la ley en caso de que el imputado se encuentre privado de su libertad como lo es el caso que nos ocupa, de allí el computo debe hacerse a partir de la aprehensión efectiva de mi defendido a tal efecto mi defendido esta dispuesto a cumplir con cualquier obligación que tenga a bien imponer esta honorable juzgadora, es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió las acusaciones presentadas dentro del lapso de ley toda vez que al acusado de autos le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de junio de 2014, así como las pruebas ofrecidas por las Fiscalías 16 y 22 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo lo que pido es que me entregan mis pertenencias, es todo”.-----------


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA SEXUALA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana; ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-001390 FISCALÍA 16 M.P.:


• Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Cárdenas.
• Denuncia de la adolescente A.P.J.E. de fecha 01 de mayo de 2014 ante el Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Cárdenas.
• Entrevista de la ciudadana María ludis Jaimes Escala.
• Audiencia de Presentación de Detenidos de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 02-05-2014.-
• Examen Médico Forense suscrito por el Médico Forense Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC bajo el N° 9700-164-2621 de fecha 02 de mayo de 2014 a la adolescente A.P.J.E.


Respecto de la Causa N° SP21-S-2014-001452 F 22 M.P.

• Denuncia interpuesta en fecha 26-04-2014 por la adolescente A.P.J.E. por ante el Despacho Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Táchira.-
• Acta de Entrevista de fecha 26-04-2014 rendida en el Despacho Fiscal por el ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández.
• Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014 rendida en el Despacho Fiscal por la ciudadana Ludis Jaimes Escala
• Acta de Entrevista de fecha 05-05-2014 rendida en el Despacho Fiscal por el ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández.
• Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2014 suscrita por el Funcionario Anthony Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .
• Reconocimiento Médico N° 9700-164-2600 de fecha 05-05-2014 practicado a la adolescente Andrea Paola Jaimes Escala
• Medida de Protección y Seguridad de fecha 12-05-2014 acordada en el Despacho Fiscal en beneficio de la adolescente Andrea Paola Jaimes Escala.
• Acta de Nacimiento N° 2738 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira correspondiente a la adolescente A.P.J.E.
• Entrevista de fecha 28-05-2014 rendida por la adolescente A.P.J.E. como Prueba Anticipada ante esta Instancia Jurisdiccional.



• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA SEXUALA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana; ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, al determinarse que efectivamente el agresor de auto actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por las Fiscalías Décimo Sexta y Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en la Causa N° SP21-S-2014-001390:

1.- Declaración del Médico Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira , quien suscribió Reconocimiento Médico Tiopo Lesiones N° 9700-164-2621-14 de fecha 02-05-2014 realizado a la víctima.-


2.- Declaración del ciudadano Oficial Vargas Maikel, adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Cárdenas.-


3.- Declaración del ciudadano Oficial Velandria Jesús, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Cárdenas.-

4.- Testimonio de la ciudadana María Ludis Jaimes Escala.

5.- Testimonio de la adolescente A.P.J.E.

Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira en la Causa N° SP21-S-2014-001452:


1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Jesús Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2600 de fecha 05-05-2014.


2.- Declaración en calidad de Experta de la Médica Psiquiatra Dra. Neyda Katherine Duarte, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó Experticia Psiquiátrica 9700-164-3924 de fecha 27-06-2014 a la adolescenteA.P.J.E.-





Testimoniales:


1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado 3156 Darling García y Oficial Agregado 3617 Wilmer Sepulveda adscrito a la Estación Policial Córdoba de la Policía del Estado Táchira.


2.- Declaración de la ciudadana María Ludis Jaimes Escala.


3.- Declaración de la víctima A.P.J.E. (se realizó Prueba Anticipada)


4.- Declaración del ciudadano Anthony Alejandro Zambrano Hernández.


5.- Declaración de la adolescente E.L.B.J.


Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:


1.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-2600 de fecha 05-05-2014 practicados a la adolescente A.P.J.E. suscrito por el Dr. Jesús Rivero, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


2.- Evaluación Psiquiátrica N° 970-164-3924 de fecha 27-06-2014 suscrito por la Dra. Neyda Katherine Duarte, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira practicada a la adolescente A.P.J.E.


Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal:


Informe Integral tanto a la víctima A.P.J.E. como al imputado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, se ofrece como prueba el resultado del correspondiente Informe Integral, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo la declaración de los Expertos que realicen el referido Informe.-

Prueba Anticipada consistente en la declaración de la víctima A.P.J.E.


RAZONES POR LAS CUALES SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le están siendo imputados.

La Representación Fiscal estimó que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCIÓN DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.P.J.E (se omite por razones de Ley), por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCIÓN DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.P.J.E (se omite por razones de Ley), el cual establece como sanción una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, por cuanto el agresor presuntamente ejecutó los delitos antes señalados en perjuicio de su hijastra cuando tenía diez (10) años de edad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la denuncia interpuesta por la víctima y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por el Dr. JESÚS RIVERO, en la cual dejó constancia que al momento de ser valorada la adolescente presentaba desfloración antigua y ano rectal indemne.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.P.J.E (se omite por razones de Ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la prenombrada víctima en fecha 26-04-2014, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 260, lo siguiente:

Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.

Por otro lado el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre le derecho a la mujer a una vida libre de violencia señala:
Amenaza
Quien con el fin de intimidar, amenace con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer, será castigado con prisión de seis (6) a veinte (20) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, las penas se incrementaran en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años


De igual forma señala el artículo 44 de la mencionada ley

Violencia psicológica
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia constante, abandono de los hijos e hijas, privación de medios económicos indispensables, capaces de atentar contra la dignidad personal, estabilidad emocional o el sano desarrollo de la mujer, será sancionado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asimismo, adminiculamos el contenido de la denuncia con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por el médico forense y las demás actas que conforman la causa, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el presunto agresor JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma, debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud, que de las actas policiales se desprende que el referido ciudadano amenazó a la victima –que la iba a matar-, aunado a esto que el precitado ciudadano es el padrastro de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que en consecuencia, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.892.567, domiciliado en la calle 9, entre carreras 12 y 13, casa N° 13-93, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCIÓN DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.P.J.E (se omite por razones de Ley), conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA SEXUALA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana; ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por ambas Fiscalías 16° y 22° del Ministerio Público en contra del imputado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el 03/03/1958, con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, SOLTERO, residenciado en EL HIRANZO PARTE ALTA VEREDA LOS GIRASOLES MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA SEXUALA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana; ANDREA PAOLA JAIMES ESCALA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se mantiene en todas y cada una La medida dictada de acuerdo al articulo 236 del copp.
CUARTOSE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001390 (acumulada)