REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008853
ASUNTO : SP21-S-2013-008853

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
AGRESOR: GARCIA CABALLERO WILLIAM ESTIVEN
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA N° 1 (3)
VICTIMA: PERNIA MARIA CANDELARIA
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 23-11-2013 interpuesta por la ciudadana PERNIA MARIA CANDELARIA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano WILLIAM GARCIA, quien es vecino mío por cuanto he tenido varios problemas con él a raíz de que soy una persona ya de edad y bastante enferma y este muchacho se la pasa con la música que retumba entonces el día de ayer, me lo encontré y me trató mal, pero yo dejé eso así ya que como dije estoy bastante enferma y no quiero que estos problemas me afecten mas, y esta mañana a eso de las seis y quince de la mañana que salí a la vereda y es cuando me lo encuentro otra vez y comenzó a ofenderme me trató como pudo y eso me duele porque yo fui una persona trabajadora para ahora es que no hago nada por la enfermedad que tengo, y me dijo que el iba a seguir poniendo la música a todo volumen y que fuera a la Guardia o a la Fiscalía, que a mi no me iban a parar nada porque yo era una vieja de cincuenta años mas puta que la palabra, y que eso no se quedaba así y que ojalá me muriera porque nadie a mi me quería entonces fue cuando me gritó que estas se las pagaba y que me cuidara porque ahorita si iba a tener guerra y que lo juraba que yo de esta no salía bien, y para evitar me dirigí a esta Oficina porque como dije me amenazó y lo que le faltó fue que me pegara y eso porque lo evité pero me maltrató mucho verbalmente y me amenazó y quiero decir que si a mi me pasa algo el es el único sospechoso, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Avenida Segunda, vereda 1, casa número 4, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GARCIA CABALLERO WILLIAM ESTIVE C.I.V.- 18.845.598 quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 29-04-1990, con cédula de identidad Nº V-18.845.598, natural de la la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, soltero, profesión u oficio promotor comunitario residenciado en avenida 2, vereda 1, casa A-02, Santa Rosa Municipio Jáuregui Estado Táchira N° telefónico 0414-7176762 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA PERNIA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 29-04-1990, con cédula de identidad Nº V-18.845.598, natural de la la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, soltero, profesión u oficio promotor comunitario residenciado en avenida 2, vereda 1, casa A-02, Santa Rosa Municipio Jáuregui Estado Táchira N° telefónico 0414-7176762 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA PERNIA; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


De los Expertos actuantes en el Procedimiento:

1.- Declaración de la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación San Cristóbal.-

De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:


1.- Declaración del Funcionario Detective Elvis Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.


2.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe Méndez Judith adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-

3.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Vivas José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-

4.- Declaración del Funcionario Detective Morillo Elvis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


Los Testigos:


1.- Declaración de la ciudadana María Candelaria Pernía.-



Pruebas Documentales:


1.- Acta Policial de fecha 23-11-2013 suscrita por el Funcionario Detective Morillo Elvis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


2.- Acta de Inspección Técnica N° 584 de 23-11-2013 suscrito por los Funcionarios Inspector Jefe Méndez Judith adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, Detective Agregado Vivas José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, Detective Morillo Elvis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


3.- Valorización de Informe Psiquiátrico N° 9700-164-1534 de fecha 07-03-2014 suscrita por la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa practicado a la ciudadana María Candelaria Pernía.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA PERNIA, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 29-04-1990, con cédula de identidad Nº V-18.845.598, natural de la la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, soltero, profesión u oficio promotor comunitario residenciado en avenida 2, vereda 1, casa A-02, Santa Rosa Municipio Jáuregui Estado Táchira N° telefónico 0414-7176762 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA PERNIA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 09-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- LLevar un mercado por 500Bs a la ancianato Medarda Piñero.Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado imputado WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 29-04-1990, con cédula de identidad Nº V-18.845.598, natural de la la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, soltero, profesión u oficio promotor comunitario residenciado en avenida 2, vereda 1, casa A-02, Santa Rosa Municipio Jáuregui Estado Táchira N° telefónico 0414-7176762 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CANDELARIA PERNIA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado imputado WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 29-04-1990, con cédula de identidad Nº V-18.845.598, natural de la la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, soltero, profesión u oficio promotor comunitario residenciado en avenida 2, vereda 1, casa A-02, Santa Rosa Municipio Jáuregui Estado Táchira N° telefónico 0414-7176762 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; MARIA CANDELARIA PERNIA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados imputado WILLIAN ESTIVEN GARCIA CABALLERO de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido el 29-04-1990, con cédula de identidad Nº V-18.845.598, natural de la la Grita Municipio Jáuregui estado Táchira, soltero, profesión u oficio promotor comunitario residenciado en avenida 2, vereda 1, casa A-02, Santa Rosa Municipio Jáuregui Estado Táchira N° telefónico 0414-7176762 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; MARIA CANDELARIA PERNIA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado GARCIA CABALLERO WILLIAM ESTIVENS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 09-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- LLevar un mercado por 500Bs a la ancianato Medarda Piñero . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 09-09-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-008853