REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 10 de septiembre de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003525
ASUNTO : SP21-S-2014-003525

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ESCASLANTE CONTRERAS FRANCIL RAMON
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 04-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:35 horas de la tarde del día jueves 04 de septiembre de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en la parte interna de las instalaciones de la Estación Policial El Cobre Municipio José María Vargas, se recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse C.C.C.Z. solicitando la presencia de una Comisión Policial en la residencia de la misma, ubicada en le Sector La Puntica Barrio Cucubal Mangaría El Cobre, ya que estaba siendo agredida verbalmente y amenazada de muerte por e ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, quien es esposo de la misma y se encontraba en estado de embriaguez, motivado a la información de la ciudadana procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado donde al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó que era la persona que había realizado la llamada telefónica solicitando la comisión policial, a la vez informándoles que el ciudadano antes mencionado y quien es esposo de la mismaza había agredido verbalmente con palabras obscenas y la amenazó de muerte en varias oportunidades, encontrándose los Funcionarios en la parte externa de la vivienda se hizo presente un ciudadano , en estado de embriaguez, quien fue señalado por la ciudadana como el agresor, procediendo de inmediato a la detención del mismo, quien resultó ser y llamarse ESCALANTE CONTRERAS FRANCIL RAMON.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 04-9-2014 interpuesta por C.C.C.Z. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo FRANCY RAMON ESCALANTE CONTRERAS, él vive conmigo y tres hijos, pero cada vez que toma comienza a maltratarme verbalmente, la semana pasada me golpeó y a mis niñas me las trata mal con groserías y todo le dice, hoy jueves estaba citado para Prefectura yo me presenté pero el llegó pero luego se fue no esperó al Prefecto, cuando yo llegué a mi casa él no estaba en ese momento pero en la tarde llegó como a las 5:30 p.m. venía tomado y fue cuando comenzó a gritarme duro y con un escándalo diciéndome perra y puta ahora si mándame preso llame la policía para que me lleven perra malparida, y a mis niñas le gritaba groserías y la puso por el suelo bien feo, nos corrió de la casa y nos dijo que si no nos íbamos nos sacaba a correa a todas, al rato desconectó la cocina que es de gas y la metió al cuarto, la computadora, la bomba de gas y otras cosas las metió a un cuarto con candado, yo al ver que estaba agresivo y nos había amenazado llamé a la policía porque me daba miedo que nos fuera a pasar algo o golpearnos, eso es siempre que toma licor y a veces que está bueno y sano nos agrede verbalmente, eso es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 9.227.940, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha15-09-1966, de profesión AGRICULTOR, residenciado en Cucubal, SECTOR la puntica el cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CONSOLACION ZULAY COLMENARES.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 04-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 06:35 horas de la tarde del día jueves 04 de septiembre de 2014, encontrándose Funcionarios Policiales en la parte interna de las instalaciones de la Estación Policial El Cobre Municipio José María Vargas, se recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse C.C.C.Z. solicitando la presencia de una Comisión Policial en la residencia de la misma, ubicada en le Sector La Puntica Barrio Cucubal Mangaría El Cobre, ya que estaba siendo agredida verbalmente y amenazada de muerte por e ciudadano FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, quien es esposo de la misma y se encontraba en estado de embriaguez, motivado a la información de la ciudadana procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado donde al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó que era la persona que había realizado la llamada telefónica solicitando la comisión policial, a la vez informándoles que el ciudadano antes mencionado y quien es esposo de la mismaza había agredido verbalmente con palabras obscenas y la amenazó de muerte en varias oportunidades, encontrándose los Funcionarios en la parte externa de la vivienda se hizo presente un ciudadano , en estado de embriaguez, quien fue señalado por la ciudadana como el agresor, procediendo de inmediato a la detención del mismo, quien resultó ser y llamarse ESCALANTE CONTRERAS FRANCIL RAMON.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 04-9-2014 interpuesta por C.C.C.Z. por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Cobre quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo FRANCY RAMON ESCALANTE CONTRERAS, él vive conmigo y tres hijos, pero cada vez que toma comienza a maltratarme verbalmente, la semana pasada me golpeó y a mis niñas me las trata mal con groserías y todo le dice, hoy jueves estaba citado para Prefectura yo me presenté pero el llegó pero luego se fue no esperó al Prefecto, cuando yo llegué a mi casa él no estaba en ese momento pero en la tarde llegó como a las 5:30 p.m. venía tomado y fue cuando comenzó a gritarme duro y con un escándalo diciéndome perra y puta ahora si mándame preso llame la policía para que me lleven perra malparida, y a mis niñas le gritaba groserías y la puso por el suelo bien feo, nos corrió de la casa y nos dijo que si no nos íbamos nos sacaba a correa a todas, al rato desconectó la cocina que es de gas y la metió al cuarto, la computadora, la bomba de gas y otras cosas las metió a un cuarto con candado, yo al ver que estaba agresivo y nos había amenazado llamé a la policía porque me daba miedo que nos fuera a pasar algo o golpearnos, eso es siempre que toma licor y a veces que está bueno y sano nos agrede verbalmente, eso es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 9.227.940, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha15-09-1966, de profesión AGRICULTOR, residenciado en Cucubal, SECTOR la puntica el cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CONSOLACION ZULAY COLMENARES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CONSOLACION ZULAY COLMENARES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CONSOLACION ZULAY COLMENARES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 9.227.940, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha15-09-1966, de profesión AGRICULTOR, residenciado en Cucubal, SECTOR la puntica el cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CONSOLACION ZULAY COLMENARES., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y charlas ante alcohólicos anónimos, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7,.- arresto por 48 horas, 8.- asistir a valoración psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario el grupo familiar, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 9.227.940, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha15-09-1966, de profesión AGRICULTOR, residenciado en Cucubal, SECTOR la puntica el cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CONSOLACION ZULAY COLMENARES., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANCIL RAMON ESCALANTE CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 9.227.940, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha15-09-1966, de profesión AGRICULTOR, residenciado en Cucubal, SECTOR la puntica el cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CONSOLACION ZULAY COLMENARES., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y charlas ante alcohólicos anónimos, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7,.- arresto por 48 horas, 8.- asistir a valoración psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario el grupo familiar, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.----------------------------------------------------------



Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003525