REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZA PONENTE: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes).

DEFENSA

Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, contra la sentencia dictada el 07 de mayo de 2014, y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al adolescente K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), y en consecuencia impuso como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de Danny Joel Melgarejo Vargas (occiso).

En fecha 02 de julio de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de julio de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral.

La audiencia se encontraba fijada para el día 06 de agosto de 2014, pero visto que
ese día fue decretado no laborable para los organismos regionales, se difirió para la primera audiencia siguiente.

En fecha 07 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en la causa seguida contra el adolescente K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), constituyéndose la Corte Superior Adolescentes conformada por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta- Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero, informando que la decisión de la presente causa sería leída y publicada en la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

La Representante Fiscal en su escrito de acusación de fecha 06 de marzo de 2014, establece los siguientes hechos:

“El día 22 de Febrero (sic) de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraban horas de la noche, un grupo de personas se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas y obstaculizando la vía, junto con el hoy occiso y otros amigos más, en Palo Gordo, sector Las Tinajitas, específicamente frente al Abasto Chucho Cars, estando allí se hizo presente un ciudadano desconocido para el momento, quien se desplazaba en una motocicleta marca BERA, modelo SOCIALISTA, color GRIS, la cual se encontraba espichada, tropezando a una de las personas presentes quien tenía un bebé en sus brazos, esta situación genero un roce y un crice (sic) palabras entre los presentes y el sujeto que manejaba la moto, pasado un tiempo esta hombre se retiro del sitio profiriendo amenazas en contra las personas allí presentes, manifestándoles que regresaría para matarlos, es aso como luego de aproximadamente diez minutos después, el referido ciudadano, regresa al sitio en el cual sostuvo una discusión con un grupo de ciudadanos, portando un arma blanca (Cuchillo), esta vez venia acompañado de otro ciudadano, el cual portaba una franela de color azul y pantalón tipo jeans de color azul, a bordo de una motocicleta marca BERA, modelo SOCIALISTA, color AZUL, donde se encontraban reunidos en búsqueda de las personas que lo habían golpeado, pero como los mismos no se encontraban, arremetió contra la humanidad del hoy occiso, dándose a la fuga hacia el sector La Ceiba en la motocicleta antes mencionada.
Ha quedado demostrado en el devenir de la investigación que fue el adolescente K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), la persona que tripulaba la mota MARCA BERA SOCIALISTA, COLOR GRIS, quien conducía esta moto que tenía un caucho espichado, al pasar por el sitio en el cual se encontraba la víctima con un grupo de amigos, este sostuvo un altercado con algunos de los hombres que se encontraban alli (sic) presentes, específicamente impacta con su moto al ciudadano YOSMAR VERA, quien tenia un niño en sus brazos, motivo por el cual insta al adolescentes a ser mas cuidadoso en el manejo de su moto, pero este se orna agresivo y se baja de la moto, y empieza a discutir con los ciudadanos allí presentes, finalmente se retira del sitio no sin antes proferir una amenaza de muerte en contra de los presentes, en vista de esta situación los ciudadanos YOSMAR VERA, YOSMIR VERA y YOSUAR VERA, se retiran del sitio, pues entre los presentes hay una persona que les advierte que este joven seria capaz de cumplir con su amenaza, es por ello que optan por irse hacia sus hogares, momentos después se hace presente el adolescente K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), esta viene a bordo de una MOTO, MARCA BERA SOLICIALTA, COLOR AZUL, se desplaza como parrillero y la moto la maneja otro ciudadano quien al momento portaba una franela de color azul y pantalón tipo jeans de color azul, siendo identificado este ciudadano posteriormente como Yemer Cegarra (adulto), el adolescentes se baja de la moto y empieza a buscar entre los presentes a las personas con las cuales había discutido minutos antes, pero se percata que ya ninguna de estas personas están allí, es así que se dirige hacia donde esta la victima con quien discute, la victima le dice que se quede tranquilo, que no ha pasado nada, pero el adolescente sin darle oportunidad a la victima esgrime un arma blanca (tipo cuchillo, según refieren los testigos), y le profiere una herida, la cual según la Médico Patólogo Dra. MARIELIS SOLANO, quien efectúa la autopsia al cadáver en cuestión, indica como causa de muerte lo siguiente: SHOCK HIPOVOLÉMICO A CONCECUENCIA DE HEMORRAGIA INTERNA, SECUNDARIO A HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA AL TORAX.
De igual forma, en la investigación a través de los testimonios, de las personas presentes para el momento de los hechos, todos coinciden en que fue el adolescente quien le propino la herida a la victima que luego le causara la muerte, así mismo se ubicaron las dos motos, en las cuales se desplazaba el adolescentes antes y después de darle muerte a la victima (sic), por otra parte fue capturado el ciudadano adulto quien tripulaba la moto cuando el imputado regreso al sitio de los hechos, con la finalidad de cumplir su amenaza, y luego de darle muerte a la victima ambos huyen en la moto tripulada por el ciudadano Yemer Cegarra”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas esta Alzada pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión correspondiente, publicándola posteriormente en fecha 14 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)

2.3) ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACIÓN A KLEIDER JESUS HERNANDEZ MONTILVA
El Juez, una vez constatado que KLEIDER JESUS HERNANDEZ MONTILVA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informó acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

2.5) DECLARACIÓN DEL IMPUTADO KLEIDER JESUS HERNANDEZ MONTILVA.
Se procedió a preguntarle a KELIDER JESUS HERNANDEZ MONTILVA, si deseaba declarar, señalando que si, indicando: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la’ Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez (sic) que suscribe, tomando en consideración que la ley (sic) especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala (sic) constitucional (sic), de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual con lleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”, (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas (sic), la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo (sic) tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 405, ambos del código penal. Resultando procedente imponerle como sanción, realizando la rebaja correspondiente, la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años y seis meses, debiendo permanecer interno en la casa de formación integral para varones, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a partir del día miércoles siete (07) de mayo del año 2.014, salvo el computo de lapso procesal a realizar por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes. Simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, De conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo segundo literal a, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 624, 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad a la casa de formación integral para varones, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 24 de febrero de 2014, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, privación preventiva de la libertad, por el tribunal de control dos. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), supra identificado, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles e innobles.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), supra identificado, como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro años y seis meses; y, simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad será cumplida por K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), permaneciendo interno en la casa de formación integral para varones, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, o en su defecto, donde lo indique el Tribunal de ejecución.
QUINTO.- Las medidas impuestas a K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día miércoles siete (07) de mayo del año 2.014, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 07 de mayo de 2014, y publicada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO TERCERO
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA RELATIVA A LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION, CON EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO Y A SUS CONSECUENCIAS, contemplada en los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por mandato del articulo 537 LOPNNA, DICTANDO UNA DECISION QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, contemplada en el ordinal 5to artículo 439 del COPP, aplicable por mandato del artículo 613 de la LOPNNA.
En efecto, denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley por infracción o inobservancia del principio de proporcionalidad previsto en los artículos 539, 583 y 628 de la LOPNNA, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en los artículos 546 de la LOPNNA y 1 del COPP, cuando declaró improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que a los efectos de imponer la sanción definitiva se aplicara el principio de la proporcionalidad previsto por la LOPNNA corno una garantía del acusado, máxime quien admite el hecho objeto de la acusación lo hace con el animo de obtener un beneficio que se traduce en la rebaja del quantum de la sanción que normalmente se aplicaría, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que admitido los hechos por parte de mi defendido, no obtuvo el beneficio de ley, previsto en el articulo 583 LOPNNA en concordancia con el 375 del COPP, por remisión del articulo 537 LOPNNA.
En efecto, durante la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, la defensa expuso oralmente los argumentos de la rebaja de la sanción, el principio de la proporcionalidad y las pautas para determinarla que están establecidas en nuestra legislación, en jurisprudencia reiterada de Casación Penal, de la Sala Constitucional, (Decisión N° 212, del 15 de Abril de 2008, Sala Casación Penal y sentencia N° 1799 del 20 de Octubre de 2O06 de la Sala Constitucional) inclusive en la Doctrina de Ministerio Publico, máxime, cuando una de las diferencias entre esta jurisdicción y la de adultos es la sanción, es decir, ésta en materia de adolescentes es atenuada, y no por capricho del Legislador, sino atendiendo a la capacidad y madurez de los adolescentes.
Pero la ley (sic) no sólo establece que la sanción es atenuada sino que además de la atenuación ya prevista, consagra como garantía fundamental del acusado el principio de la proporcionalidad, que significa que la sanción será aplicada dentro de los límites que establece la LOPNA (1 a 5 años para adolescentes de 14 a 18 años de edad) de acuerdo a la gravedad del hecho, lo que nos deja claramente establecido que este principio se ha consagrado como una limitante al poder punitivo que tiene el Estado en materia de adolescentes, de manera que todos los delitos no sean sancionados con la misma pena, según el libre criterio del Juzgador y según la conmoción que el hecho produzca en su mente, sino que el Juez necesariamente debe atender a la gravedad del delito atribuido, tal como se desprende del artículo 539 y 628 de la LOPNA.
Esta proporcionalidad en materia de adolescentes no sólo está determinada por la gravedad del hecho sino por la edad del adolescente y por las propias características que este tiene como individuo. Así está previsto tanto en la precitada Ley como en el instrumento jurídico internacional denominado REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE MENORES (Reglas de Beijing), que es de obligatoria observancia por tener rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República de Venezuela y 8 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, este instrumento jurídico establece como uno de los objetivos de la Justicia de Menores el principio de la proporcionalidad, señalando que el principio “es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la formula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Las respuestas a los jóvenes delincuentes deberá basarse no sólo en el examen de la gravedad del delito sino también en las circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo su condición social, su conducta previa, nunca fue transgresora del ordenamiento jurídico vigente, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales), han de influir en la proporcionalidad de la sanción y considerarse favorables al infractor primario.
En este orden de ideas, si analizamos el contenido del artículo 628 de la LOPNA podemos percatamos que hace una enumeración taxativa de los delitos que pueden ser objeto de sanciones privativas de libertad y que la sanción máxima de privación de libertad a imponer para el caso de adolescentes de mas de catorce (14) años, es de cinco años. Sin embargo, no establece dicha norma en forma específica cual es la sanción que corresponde a cada delito partiendo de su mayor o menor gravedad.
Ahora bien, aun cuando nuestra legislación especial no establezca este orden, por aplicación del artículo 537 de la LOPNNA debemos acudir al Código Penal ya que en este instrumento si podemos encontrar una orientación en tal sentido.
El Código Penal impone mayor pena en la medida que se considera de mayor gravedad el delito, asimismo, el articulo 537 de la LOPNNA, remite y autoriza la aplicación de otros textos normativos que supa la legislación penal, interpretando la norma que mas beneficie al reo, y bajo las directrices y convicciones fundamentadas en el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes, previsto en el articulo 8 de la Ley en cuestión, que hace mención el sistema de interpretación, por lo que debe aplicarse con prioridad de manera plena y efectiva las prerrogativas a favor de los adolescentes, a los fines de asegurar su pleno desarrollo integral.
En consecuencia, considera la defensa que la sanción de cuatro años y seis meses de privación de libertad, para un delito de Homicidio, considerada e impuesta por el Tribunal de Juicio en la decisión recurrida es desproporcionada, en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente en forma libre y voluntaria, y por ende contraria a los principios que rigen nuestra legislación quebrantando el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, pues no tomó en cuenta los limites de un tercio a la mitad (limite mínimo y máximo) de la sanción que correspondería, es decir, que lo mínimo que se rebajaría de la sanción sería un tercio y lo máximo sería la mitad, por lo que constituye un deber para el juez ante quien se realizó la admisión de hechos, realizar la rebaja de pena o sanción, escogiendo uno de estos dos términos establecidos en la norma.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Denuncio que la recurrida incurrió en el vicio enunciado, referido a la falta de motivación de la sentencia, toda vez, que la sentencia transcrita evidencia que el juzgador a quo, no menciona a que delito se refiere y el cual manifiesta ha quedado plenamente comprobado, pues exclusivamente se limita a indicar y subsumir de manera ligera las pruebas existentes en autos, en el capitulo II referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y reservado, de la sentencia.
Además que no establece con claridad y precisión los hechos que constituyen la responsabilidad de mi defendido, pues no describe que actos ejecutó el acusado o cual fue la conducta que desplegó el mismo, por el cual se condena.
Asimismo, considera quien recurre que todas las decisiones que se dicten por admisiones de hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se le imputan y los cuales son admitidos por el acusado debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la sanción correspondiente.
De los antes expuesto, se desprende que el fallo impugnado adolece de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tienen todos los imputados de saber el delito que se le atribuye y el porque se absuelve o condena, lo cual es necesario hacerlo constar en toda sentencia, aún cuando esta sea por admisión de los hechos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Pido a la Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso y que sea declarada con lugar la presente apelación, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare desproporcionada la sanción de privación de libertad de cuatro años y seis meses dictada por el Juzgado Único de Juicio para la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), partiendo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, que fue de cinco (05) años, la cual al ser rebajada de manera discrecional del juez, virtud de la admisión de hechos, quedó en cuatro (04) años y seis (06) meses de Privación de Libertad y simultáneamente dos (02) años de Reglas de Conducta, por haber infringido la norma atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, en razón del proceso educativo y socializador que establece la jurisdicción especializada en materia de adolescentes.
SEGUNDO: Se imponga como sanción definitiva realizando la rebaja de un tercio a la mitad, prevista en el artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 376 del COPP, por remisión del articulo 537 LOPNNA se tome en cuenta las circunstancias personales del adolescente KLEIDER JESUS HERNADEZ MONTILVA, y las pautas extra-penales, lo cual en ningún momento implicaría impunidad sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad de los fines y Principios de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes..

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 17 de junio de 2014, la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, señalando lo siguiente:

(Omissis)
…considera quien aquí expone que El (sic) primer motivo del recurso de apelación, por inobservancia de la norma relativa a la proporcionalidad de la sanción, debe ser declarado sin lugar, pues la sanción impuesta al adolescente se encuentra ajustada a derecho y el Juez valoro (sic) tanto los hechos como el daño causado a la victima (sic) el cual fue una perdida (sic) de la vida, ya que el Juez atendió a todas las circunstancias, que fueron reflejadas en el Escrito (sic) de Acusación Fiscal, además valoro (sic) el daño causado a la victima (sic), en este caso la pérdida de la vida.
En cuanto al segundo motivo: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, refiere la Defensa que el Juez no refiere el delito por el cual sanciona al adolescente […], se desprende del folio 280 en el cual se inicia la decisión recurrida que se indica claramente cual es el delito por el cual se investigó, se acusó y sancionó al adolescente antes mencionado, de igual forma al folio 299 de las actas procesales en la dispositiva de la decisión en numeral primero se indica textualmente […]
Aunado a ello, esta Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, realizo (sic) una exposición integra (sic) del Escrito (sic) de Acusación Fiscal presentado en contra del adolescente, dentro de la cual entre otras cosas se hizo del conocimiento tanto del imputado como de la Defensa del hecho punible por el cual se acuso (sic) al adolescente así como la calificación jurídica atribuida al mismo.
Igualmente arguye la Defensa que el Juez A quo, no precisa con claridad los hechos que acreditan la responsabilidad de su patrocinado, que no describe los actos ejecutados por este y que no refiere cual fue la conducta desplegada por este para condenarlo, menciona igualmente que todos los imputados tienen que saber el delito que se les atribuye por el cual se les absuelve o se les condena.
En cuanto a este particular cabe destacar que la defensa en la apertura a juicio no expuso (sic) objeción alguna en cuanto al acto conclusivo presentado por esta Representación del Ministerio Público, quedando de manifiesto su conformidad en cuanto a los hechos y al derecho, reflejados en el mismo, digo esto porque son estos mismos hechos los que el Juez esgrime en la sentencia en la cual se detalla de manera clara y concisa cual fue la conducta desplegada por el adolescente, así como el daño causado a raíz de esa conducta el cual fue causarle la muerte a la victima (sic), de igual forma a tomar la palabra una vez que su patrocinado admitió los hechos, solo (sic) se limitó a decir […]
(Omissis)
Es oportuno señalar, que en el presente caso no se realizó debate alguno, en el cual el Juez debía valorar cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la hora de dictar su decisión, pues el adolescente imputado de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de apremio ADMITIO LOS HECHOS, de lo cual el Juez valoro (sic) el delito imputado por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica que este realizo (sic) en el Escrito (sic) de Acusación Fiscal, aunado a ello verifico (sic) la existencia del daño causado el cual fue la perdida de la vida de la victima (sic) a causa de la herida que el adolescente le profiriera con un arma blanca, siendo certificada la muerte por la Patólogo Doctora Marielis Solano, quien determina como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO A CONSECUENCIA DE HEMORRAGIA INTERNA, SECUANDARIO A HERIDAS PRODUCISAS POR ARMA BLANCA AL TORAX, y así lo hace constar el Juez Aquo (sic) en su decisión, lo cual se desprende de la lectura de la decisión al folio 282 de las actas procesales.
(Omissis)
En cuanto al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera quien aquí suscribe que no habrá nada que pueda hacer el imputado para reparar el daño causado ya que la victima (sic) jamás recuperara (sic) lo perdido es decir la vida.
III
Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones a través de sus honorables magistrado, declare sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por la defensora (sic) pública (sic) Glenda Magaly Torres Bautista, por cuanto a criterio de quien suscribe resulta infundado e inoficioso, solicitando así se mantenga la decisión del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, por encontrarse ajustada a derecho, razón por la cual que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
Se declare SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana defensora (sic) pública (sic) Glenda Magaly Torres Bautista.
Se ratifique en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha 07-05-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira en contra del adolescente K. J. H. M. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Fútiles e innobles, y le impuso privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses y de forma simultanea Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

1.- La abogada Glenda Magally Torres Bautista, fundamenta su recurso de apelación en lo previsto en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primer motivo de apelación la violación de la ley por inobservancia de la norma relativa a la proporcionalidad de la sanción, con el hecho punible atribuido y sus consecuencias; así como también la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que dicha decisión causa un gravamen irreparable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, aduce la apelante que el a quo infringió el debido proceso al declarar improcedente su solicitud de aplicar el principio de la proporcionalidad en el momento de imponer la sanción y así obtener una rebaja en el quantum de la sanción, dado que su defendido admitió los hechos. Igualmente refiere que por aplicación del artículo 537 de la Ley especial, según su criterio, se debe acudir al Código Penal, para encontrar una orientación respecto a la sanción que corresponde a cada delito, partiendo de su mayor o menor gravedad.

Por otra parte la recurrente, como segundo motivo del recurso alega falta de motivación de la sentencia; manifestando que el Juzgador a quo no dice a que delito se refiere; que en el capítulo II referido a la enunciación de los hechos, se limita a indicar y subsumir de manera ligera las pruebas existentes en autos, sin establecer con claridad y precisión los hechos y que no describe cual es la conducta por la cual se condena al acusado. Igualmente expresa en su escrito recursivo, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, lo cual se traduce en violación del derecho que tienen los imputados de saber el delito que se les atribuye y por qué se les absuelve o se les condena, aunque se trate de una sentencia por admisión de los hechos.

2.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la decisión que alega la defensa, esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:

La motivación, se encuentra prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, al establecer que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se pueda producir indefensión; de igual manera cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que las sentencias deben ser motivadas.

Por ello, la motivación forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; vale decir, se hace necesario obtener una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, ya que de este derecho deriva la obligación judicial de resolver las peticiones de las partes de forma congruente con los términos en que fueron planteadas, de manera tal que el incumplimiento de esa obligación puede ocasionar indefensión a las partes.

Esta Alzada en diferentes ponencias ha reiterado que en cuanto a la motivación se acoge al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea la llamada motivación exigua, la cual se fundamenta en que: si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando decisiones anteriores, ha dejado sentado lo siguiente:

“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”. (Resaltado de la Corte)


Aprecia esta Alzada que el Juez de Instancia, dejó establecido que el delito endilgado al adolescente K. J. H. M. (se omite su identificación por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ibídem, y no como lo refiere la recurrente en su escrito de apelación, toda vez que se puede observar en la decisión impugnada, después de admitir totalmente la acusación y los medios probatorios, que el adolescente K. J. H. M. (se omite su identificación por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comprendió el contenido de la acusación e informado del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó que admitía los hechos, y por lo cual el Juez a quo lo declaró responsable por la comisión del mencionado hecho punible.

Asimismo, constata este Tribunal de Alzada que en el capítulo referido a la imposición de la sanción, el Juez de instancia vista la admisión de los hechos por parte del adolescente K. J. H. M. (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), lo declaró responsable, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 eiusdem.

Por los argumentos antes expuestos, esta Alzada concluye, que el Juez a quo, logró determinar la existencia de la responsabilidad penal del adolescente K. J. H. M. (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los hechos por los cuales admitió su participación; en virtud de lo cual considera esta superior instancia, que se llenaron los extremos motivacionales de la decisión, y en consecuencia la misma no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación. Así se decide.

3.- Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por la defensa en relación a la violación de la Ley por inobservancia de la norma relativa a la proporcionalidad, esta Alzada pasa a hacer las siguientes afirmaciones:

El principio de la proporcionalidad tiene su anclaje en conceptos inmutables con el tiempo, que analizados a la luz de la postmodernidad recobran cada vez más vigencia y sentido. En efecto, la Justicia, como elemento de nivel primario axiológico se convierte en eje de la nueva dogmática, del nuevo derecho, como consecuencia del impulso tecnológico y científico, bajo lo cual la vida social humana no consiste simplemente en acciones individuales y asiladas la una de la otra, sino que adquiere el carácter de una vida en comunidad por el hecho de que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

La Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su artículo 2 le otorga un matiz complejo y compuesto al modelo de Estado, al plantear que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Esta norma rectora pauta los caminos que deben ser transitados, hacia donde deben ser encausadas las políticas públicas, con el fin de profundizar las acciones tendentes a obtener una verdadera justicia social, que efectivamente permita solucionar las controversias sociales.

Así tenemos que, la proporcionalidad no es más que mantener una armonía entre la conducta humana y las consecuencias jurídicas que ella acarrea, para así determinar la pena que debe ser impuesta quien incurre en la comisión de un delito, tomando en consideración, como se ha mencionado, las expectativas del colectivo, los intereses sociales inmersos en la controversia judicializada.

Para su aplicación de manera efectiva, el operador de justicia debe tener la sapiencia necesaria para no generar impunidad, pues con ella se estaría pisando de manera evidente el terreno de lo injusto, que es todo lo contrario a lo que se pretende obtener, ya que ésta se traduce en una inminente falta de voluntad para aplicar la Ley y hacer justicia por parte de los jueces y juezas de la República.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Con base en esta norma, el proceso comprende la estructura orgánica generadora del valor supremo (justicia), todo ello con la utilización de principios procesales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia, que a su vez se encuentran inmersos en el derecho, deber constitucional denominado Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, esta Alzada en decisiones anteriores ha expresado que las sanciones impuestas a los adolescentes tienen un carácter eminentemente educativo, porque con ellas se busca la reeducación de este segmento tan importante de la población venezolana.

Es por ello que, dicha materia contempla como principio preponderante el de la excepcionalidad de la privación de la libertad y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina los casos específicos en los cuales se podrá imponer este tipo de sanción; al respecto se tiene:

“Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. “


De la lectura y subsiguiente análisis del artículo in comento se infiere, que la sanción privativa de libertad es potestativa del Juez de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador utiliza el verbo “podrá”, abriendo así la posibilidad de analizar el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios que rigen la materia, como lo es el de la proporcionalidad, determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción.

Como se observa del contenido del referido artículo, la medida privativa de libertad es mucho menor que en el caso de los adultos, ya que el mismo prevé que cuando se refiere a adolescentes con edades comprendidas entre 12 años hasta menos de 14, la privación de libertad no podrá exceder de 2 años ni ser menor de seis (6) meses; y los que se encuentren en una edad comprendida entre 14 hasta menos de 18 años, la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, y solo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la norma.

Ahora bien, esta Superior Instancia observa que el Juez especializado impuso al adolescente K. J. H. M. (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) las medidas de privación de libertad por el lapso de cuatro años y seis meses y de forma simultánea reglas de conducta por el lapso de dos años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, delito que a la luz del bien jurídico tutelado se erige como de grave perpetración, ya que no sólo afecta la vida de la persona directamente ofendida, sino que además genera una percepción social de inseguridad, no correspondiéndose con los cánones imperantes en una sociedad justa y efectivamente democrática.

Es por ello que el legislador ha entendido que aún cuando el Juez o Jueza se encamine a la aplicación primordial del principio de la proporcionalidad como norte de sus decisiones, en materia de adolescentes no se puede pasar por alto la preservación del principio de no impunidad y sus aristas jurisdiccionales y sociales, las cuales deben ser analizadas para resolver el conflicto penal.

Considera esta Alzada, que la sanción a imponer, aún cuando se deba atender a las circunstancias anteriormente mencionadas y la contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe estar alejada de la consideración atinente al hecho punible ejecutado y las consecuencias que su perpetración trae aparejadas, no sólo para la víctima y sus familiares, sino para la colectividad en general, tan golpeada por la comisión de hechos tan irrespetuosos del sagrado derecho la vida.

Así pues, esta Corte Superior, como indicó anteriormente, el delito imputado al adolescente enjuiciado K. J. H. M. (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano Danny Joel Melgarejo Vargas (occiso), el cual es de una gravedad y naturaleza de elevada proporción para el conglomerado social debido al bien jurídico lesionado, aunado a la forma de su perpetración, todo lo cual quedó plenamente establecido y aceptado por la admisión libre y voluntaria que hiciera el acusado de autos en presencia de su abogada defensora.

En tal sentido, resulta oportuno dejar establecido que el Juez a quo, no inobservó la norma relativa a las proporcionalidad de la sanción, contemplada en los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ajustando la sanción de manera racional, en proporción al hecho punible atribuido al adolescente imputado y a las consecuencias de la conducta ilícita ejecutada por el mismo; siendo aun el caso cuando el legislador establece que el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; y, que el hecho se encuentre previsto en el catálogo de delitos en los cuales se puede aplicar la medida privativa de libertad como sanción; tomando en consideración el daño social causado, al establecer la obligación que tienen los ciudadanos y las ciudadanas de cumplir la Ley, a fin de que la convivencia social sea armónica y pacífica. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública, abogada Glenda Magally Torres Bautista y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión proferida. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Magally Torres Bautista, Defensora Pública Penal N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2013 y publicada el fecha 14 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente K. J. H. M. (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia le impuso como sanción definitiva las medidas de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad y de forma simultánea, reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano Danny Joel Melgarejo Vargas (occiso).

Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente – Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogada Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez de la Corte


(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000179/DEDR/Neyda.-