REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003459
ASUNTO : SP11-P-2013-003459


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 05 de Septiembre de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, nacido en fecha 10 de Agosto de 1986, de 27 años de edad, hijo de Luz Marina Marquez (v) y de Douglas Jesus Lopez Gandica (v), cédula de identidad V- 17.450.105, soltero, de profesión u oficio del Barbero, residenciado en Barrio Los Caimitos, casa 50-02, calle Principal Valencia, Estado Carabobo; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar los tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado, debidamente asistido por su defensora pública ABG. BETTY SANGUINO.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1224 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la quienes suscriben: SM/2. Mora Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.102.920, S/1 Prada Prada Deiby, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.036.579, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, y el S/1. Andrade Velazco Eliomar, titular de ta cédula de identidad Nro. V-17.084.790, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, acompañado de su semoviente canino de nombre "Sol", de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12. y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: 'Siendo las 02.30 horas de la tarde del día 18 de Agosto del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3, destinado para vehículos de transporte público, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo de transporte público informal (pirata) marca Mazda, modelo 626, color verde, placas AA701SS seguidamente el SM/2. Mora Julio Cesar, le Indico a su conductor que abriera la compuerta del porta equipaje del vehículo y le solicito a los pasajeros que descendieran del vehículo de transporte público informal junto a su equipaje con el fin de realizárseles un chequeo y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 191. 192 y 193 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando observar un ciudadano que viajaba en mencionado vehículo de transporte público informal quien presentaba una actitud nerviosa y evasiva quedando identificado como Jesús Rafael López Márquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.450.105, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 10/08/1.986, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio barbero, natural de Valencia estado Carabobo, y residenciado actualmente en el barrio los caimitos, calle principal, casa Nro. 50-02, Municipio Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, quien llevaba consigo Una (01) una maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino, la cual poseía un peso no acorde al tamaño y características de la misma, presumiéndose que mencionado ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. Prada Prada Deiby, procedió a ubicar a dm personas para que fuesen testigos de fa inspección del equipaje del ciudadano quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) acto seguido y en presencia del ciudadano Jesús Rafael López Márquez, de nacionalidad Venezolana, atufar de la cedula de identidad Nro V.~17.45O.105 el SM/2. Mora Julio Cesar, solicito el apoyo del S/1. Andrade Velazco Eliomar, quien en compañía del semoviente canino de nombre "Sol" le realizo una inspección a la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino propiedad del ciudadano Jesús Rafael López Márquez, mostrando esta alto grado de interés por el equipaje antes descrito emitiendo señales de alerta por medio de los ladridos y rasguños lo que motivo a que tí SM/2. Mota Julio Cesar con el uso de una herramienta tipo punzón, le realizara una perforación en ¡as paredes internas de la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar una lamina de color gris impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se le realizo de igual manera un corte al fondo de la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino, logrando observar el mismo material sintético de color negro, procediendo a realizar el pesaje de la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-, la cual arrojo un peso bruto de Siete (07) Kilos Doscientos (200) aramos Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 03:00 horas de la mañana el el S/1. Prada Preda Deiby, le informo al ciudadano Jesús Rafael López Márquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.-17,450.105, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Neilsa Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-344327-2013. girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional 1 para la experticia de orientación, pesaje y precintaje.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes 05 de Septiembre de 2014, siendo las 12:18 horas de la tarde; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, nacido en fecha 10 de Agosto de 1986, de 27 años de edad, hijo de Luz Marina Marquez (v) y de Douglas Jesus Lopez Gandica (v), cédula de identidad V- 17.450.105, soltero, de profesión u oficio del Barbero, residenciado en Barrio Los Caimitos, casa 50-02, calle Principal Valencia, teléfono 0416-112.5119 y 0241-835.16.51, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Abg. José Luis Cárdenas; el Secretario Abg. Chris Arelys García Triana y el Alguacil de Sala. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, el acusado de autos, y su defensor publico Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora publico del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, Abg. BETTY SANGUINO, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mi defendido. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (1.519 g), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO (vehículo de transporte público informal (pirata))), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, será de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA (por cuanto la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (1.519 g)). Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al condenado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Agosto de 2013.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, nacido en fecha 10 de Agosto de 1986, de 27 años de edad, hijo de Luz Marina Marquez (v) y de Douglas Jesús López Gandica (v), cédula de identidad V- 17.450.105, soltero, de profesión u oficio del Barbero, residenciado en Barrio Los Caimitos, casa 50-02, calle Principal Valencia, teléfono 0416-112.5119 y 0241-835.16.51, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad al acusado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, dictada en fecha 19 de Agosto de 2013.

CUARTO: se acuerdan copias simples de las actuaciones, solicitada por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006); sin embargo, es menester que el acusado(s) o acusada(s) sea trasladado(a) hasta este Tribunal de Juicio, con el fin de imponerlo(a)(s) del contenido del integro de la presente decisión, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 05-230 de fecha 09-08-2005, N° 05-390 de fecha 14-02-2005), y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en auto de fecha 20-01-2014, en la Causa Penal N° As-SP21-R-2013-000316.

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2014.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. CHRYS ARELYS GARCIA TRIANA
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-003459/09-09-2014/JLCQ