REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2000-000015
ASUNTO : SJ11-S-2000-000015


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: WILFREDO GIRALDO VEGA
DEFENSORA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ



RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO


Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
- I -
En fecha 18 de Julio de 2014, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensora y el acusado de autos.

En fecha 25 de Julio de 2014, se difirió la continuación del juicio, por incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado desde su órgano de reclusión Internado Judicial de Barinas, en el Estado Barinas, aun cuando en fecha 22 de Julio de 2014, se ordenó el traslado del mismo, fijando nueva oportunidad dentro del lapso legal para el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 8 de Agosto de 2014, se difirió la continuación del juicio, por incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado desde su órgano de reclusión Internado Judicial de Barinas, en el Estado Barinas, desconociéndose los motivos, fijando nueva oportunidad dentro del lapso legal para el día JUEVES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se declaró interrumpido el presente Juicio, siendo el día décimo sexto después de la suspensión, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el órgano legal competente, desconociéndose los motivos; todo esto de conformidad en lo establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

- I I -
En apego al Principio de la Concentración y Continuidad en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de quince días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al décimo sexto día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, establecido en el articulo 16 y 315 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juicio Oral y Publico en esta causa se desarrolló con normalidad desde el 18 de Julio de 2014, hasta el 04 de Septiembre de 2014, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el órgano legal competente, desconociéndose los motivos, se difirió la continuación del presente juicio en varias oportunidades, debido a que el acusado de autos no fue trasladado, y en fecha 04 de Septiembre de 2014, se declaró interrumpido el presente Juicio, por ser el día décimo sexto después de la suspensión; siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.

Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, desde el 18 de Julio de 2014, hasta el 04 de Septiembre de 2014, ambas fechas inclusive y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

- III -
Por lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas 18 de Julio de 2014, hasta el 04 de Septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público, la cual se realizara el día Viernes 19 de Septiembre de 2014, a las 08:30 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la correspondiente boleta de traslado.



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. CHRIS ARELIS GARCIA TRIANA
SECRETARIA JUDICIAL


SJ11-S-2000-000015/09-09-2014/JLCQ